SAP Granada 525/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2005:1416
Número de Recurso600/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZANTONIO MOLINA GARCIAMOISES LAZUEN ALCON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 600/04

JUZGADO.- GRANADA Nº 10

AUTOS.- LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES 1.370/01

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 525

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a dieciséis de septiembre de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de liquidación sociedad Gananciales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 10, en virtud de demanda de Dª Beatriz, representada por el procurador Sr. Murcia Delgado, contra D. Juan Ignacio, representado por el procurador Sra. Moya Marcos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en cinco de febrero de dos mil cuatro , contiene el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Murcia Delgado, en nombre y representación de Doña Beatriz, contra Don Juan Ignacio, representado por la procuradora Sra. Moya Marcos. Se liquidan los bienes gananciales. Se divide la vivienda conyugal entre ambos, de la que se deducirá previamente en precio pagado por los préstamos existentes actualizados e igualmente se actualizará el precio de la vivienda, a partir de su venta en el año 1987 y hasta que se lleva a cabo la liquidación definitiva."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE . (SSTC. 116/1986, de 8 de octubre, 368/1993, de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril, 58/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero .

No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, y examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999 , entre otras).

No concurre en el caso presente vulneración alguna del Art. 218 de la LEC en cuanto que la sentencia dictada pueda...

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