STSJ Cataluña 370/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:3121
Número de Recurso1237/2003
Número de Resolución370/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 370

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1237/2003, interpuesto por Gustavo Y María Rosario , Ángel Jesús , Raquel , Javier , Flora Y Amparo , representado por el Procurador JUAN RODES DURALL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JUAN RODES DURALL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo cinco resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) todas ellas de fecha 5 de diciembre de 2000, estimatorias en parte de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 interpuestas contra acuerdos dictados por Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1994 y sanción tributaria por infracción grave.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia 1210/2006, de treinta de noviembre de 2006, dictada en el RCA número 420/2003 , en la que se recurría una resolución del TEARC de idéntico tenor literal a las hoy recurridas, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar a idéntica solución estimatoria de las pretensiones ejercitadas.

Así, la citada sentencia señalaba lo siguiente:

"La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación, ordenando la anulación de la liquidación principal impugnada, a los efectos de retrotraer el expediente al momento de la fijación por la Administración del valor normal de mercado de las acciones en cuestión, según lo indicado en los fundamentos de derecho de la propia resolución; y anulando la sanción impuesta, sin perjuicio de que, practicada la nueva liquidación que proceda, se inicie, en su caso, el correspondiente expediente sancionador que pueda dar lugar a la imposición de sanciones.

La demanda articulada en la presente litis interesa la nulidad de la resolución impugnada, así como de la liquidación practicada por IRPF.

  1. La primera cuestión que suscita la demanda (páginas 2 a 12) hace referencia a la que tratan los fundamentos de derecho 3 a 5 de la resolución impugnada (páginas 22 a 27), esto es, la determinación del momento en que ha de entenderse devengado el incremento de patrimonio derivado de la enajenación de las acciones por el recurrente y sobre la que versa la litis.

    La trascendencia de la cuestión deriva de que, según se entienda producido el devengo en 1993 o en 1994, se habrá producido o no la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación --letra a) del art. 64 LGT/1963 --.

    Y ello no por el cómputo del plazo de prescripción de cinco o de cuatro años, introducido éste por la Ley 1/1998 con efectos desde el 1 de enero de 1999 , por cuanto iniciadas las actuaciones inspectoras el 18 de diciembre de 1998, en tal fecha no habían prescrito ni el ejercicio 1993 de IRPF ni el de 1994 del mismo impuesto, pues el primero prescribió precisamente ese 1 de enero de 1999 y el segundo el 20 de junio de 1999, según resulta de la expresada Ley 1/1998 y ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.

    Por el contrario, la producción de la prescripción tendría lugar respecto del ejercicio de 1993 porque tales actuaciones inspectoras se ciñeron exclusivamente al ejercicio de 1994, mientras que el ejercicio de 1993 no ha sido en ningún momento objeto de comprobación. De entenderse que la imputación habría de hacerse al ejercicio de 1993, las actuaciones inspectoras debieron ampliarse a tal ejercicio, lo que no se hizo, ni era viable hacer una vez transcurridos trece días desde el inicio de las actuaciones inspectoras, el citado 18 de diciembre de 1998, pues el 1 de enero de 1999 había prescrito.

  2. A su vez, la dificultad de la cuestión reside en la particular situación jurídica creada por el recurrente vendedor de las acciones y la entidad mercantil compradora de las mismas:-- Mediante escritura pública notarial otorgada el 13 de diciembre de 1998 se formaliza el contrato de promesa de compraventa de las acciones que se identifican, fijándose el precio de cada una de ellas y concediéndose un plazo de un año para el pago de las mismas. Se añade en tal escritura que: "A efectos de una mayor automaticidad, el representante de la prominente vendedora, me entrega a mí, el Notario, los títulos representativos de las acciones prometidas, para que los conserve en una copia incorporada a la matriz de la presente y los entregue al legal representante de la prominente compradora si, dentro del término expresado, concurre a mi presencia con el mencionado cheque, entendiéndose, en tal momento, perfeccionada y consumada la compraventa y liberada la prominente compradora del pago del precio convenido. De todo lo cual, llegado el caso, dejaré yo constancia en un Acta con referencia a esta Escritura en cuya matriz extenderé la correspondiente diligencia de remisión y, dentro de aquella Acta, requeriré a la prominente vendedora, mediante remisión de la oportuna carta por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que ha sido consignado como suyo en la comparecencia, para que, a través de persona suficientemente apoderada, se haga cargo del cheque a ella destinado, dejando la oportuna constancia de sus resultas".

    -- Mediante Acta Notarial de 10 de febrero de 1994, otorgada a instancias de la entidad compradora, se reproducen los términos de la escritura de 13 de diciembre de 1993 y se dice: "Que, en congruencia con la cláusula antes transcrita, ME REQUIERE a mí el Notario para que me haga cargo de los cheques que me entrega, cuyos importes coinciden con las cantidades que constituyen el precio de cada una de las compraventas comprometidas y les dé el destino que, en la reiterada cláusula queda previsto, practicando las diligencias que se enuncian".

    A partir de tal situación, las conclusiones jurídicas de las partes son por completo divergentes:

    1. Para la resolución del TEARC impugnada, en nuestro marco jurídico el contrato de compraventa se configura como un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo entre las partes acerca de la cosa objeto del contrato y el precio (Art. 1450 CC ), sin necesidad de que la una u el otro se hayan entregado. Ahora bien, la perfección del contrato no puede confundirse con la adquisición de lo comprado, con la eficacia traslativa del dominio (momento éste en el que tiene lugar la alteración...

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