STSJ Comunidad de Madrid 10781/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:19469
Número de Recurso585/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10781/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10781/2008

EL SECRETARIO DEL PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

RECURSO Nº 585/2006

SENTENCIA Nº 10781

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 585/2006 número interpuesto por la entidad «Dair S.A.» representado por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado Don Antonio C. Sánchez Sánchez contra la resolución de 24 de febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones interpuestas contra el, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70478573, incoada en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997, 1998 y 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 130.302,60 y 82.159,32 euros (21.680.529 y 13.670.160 pesetas).- Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de la entidad «Dair S.A.» formalizó su demanda el día 24 de enero de 2.007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid y consiguientemente, y en primer lugar, la liquidación dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal y ejercicios 1997, 1998 y 1999, cuya deuda tributaria ascendía 21.680.529 pesetas, hoy 130.302,60 euros y, en segundo lugar, la sanción pecuniaria relativa al anterior concepto impositivo, impuesta por la misma Oficina Técnica y de un importe de 82.159,32 euros por haber acreditado la empresa la realidad de los desplazamientos que originaron las retribuciones exentas de tributación y consiguiente falta de fundamentación de la liquidación inspectora y por falta de fundamentación de la sanción impuesta, haberse conculcado los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", a más de concurrir la causa de exoneración prevista en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 23 de abril de 2.007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día el día 23 de octubre de 2008 las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la entidad «Dair S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones interpuestas contra el, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70478573, incoada en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997, 1998 y 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, con relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 130.302,60 y 82.159,32 euros (21.680.529 y 13.670.160 pesetas).-

SEGUNDO

Respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad incoada a la entidad recurrente la entidad «Dair S.A.» el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entiende que Respecto a la cuestión de fondo planteada, ésta se reduce a un problema de prueba. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto, por una parte, en el articulo'4° del Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en los ejercicios de 1997 y 1998, y, de otra, con el articulo 8 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba igualmente el mismo Reglamento, vigente éste en el ejercicio de 1999, cuyas redacciones, en los tres primeros apartados de aquel primer Reglamento y en las Reglas Generales del segundo, son similares, se consideran exceptuadas de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador fuera de la fábrica, taller, oficina o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, así como las asignaciones para gastos de manutención y, en su caso, de estancia, como así queda puesto de manifiesto en las normativas mencionadas, que se dan por reproducidas íntegramente en el acuerdo de la Oficina Técnica, redacción textual que aquí se obvia por innecesaria, toda vez que, tanto Administración tributaria como retenedora admiten que la cuestión a dilucidar, como se ha dicho más arriba, se centra en si queda o no probado el hecho, exigido por ambas normativas para que las dietas se consideren no sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones, de la acreditación de la realidad de los desplazamientos, y al respecto, y examinados los fundamentos jurídicos del acuerdo dictado por la Oficina Técnica, han de ratificarse éstos en todos sus extremos, por ser correctos y ajustados a Derecho, toda vez, en efecto, que no queda acreditado en el expediente el extremo señalado, y no queda acreditado por cuanto los solos listados, por trabajador, en los que se especifican los días de desplazamiento, el destino de éstos y si ha habido o no pernocta, junto con las cantidades satisfechas por dichos desplazamientos, no acredita, en efecto, la realidad de ellos, lo que podría haberse probado por cualquier prueba admitida en Derecho, lo que supone que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley General Tributaria, que dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, ha de ser desestimada la pretensión interesada.

TERCERO

En relación con la carga de la prueba a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 ha de señalarse que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La...

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