STS, 20 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1941
Número de Recurso527/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 527/2008 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad DAIR, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 585/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2006 que desestimó las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70478573, incoada en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997, 1998 y 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, con relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 130.302,60 y 82.159,32 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 585/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la entidad «Dair S.A.», contra l a resolución de 24 de febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones interpuestas contra el, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70478573, incoada en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997, 1998 y 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 130.302,60 y 82.159,32 euros (21.680.529 y 13.670.160 pesetas).- por ser dicho acto ajustado a Derecho sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DAIR, S.A. se interpuso, por escrito de 29 de diciembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por preparado y se diese traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición si les conviniere y, previos los trámites legales establecidos, dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias de contraste que se citan.

TERCERO .- Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso mediante escrito de 8 de mayo de 2009, interesando la desestimación del mismo con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de diciembre de 2011, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 585/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70478573, incoada en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997, 1998 y 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, con relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 130.302,60 y 82.159,32 euro.

SEGUNDO .- Alega la entidad recurrente en su recurso la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste, cuando la recurrida y en relación con la liquidación, exige a la actora la acreditación de los concretos gastos de alojamiento y manutención en los que puede incurrir el personal de la empresa, en relación con su no sujeción al IRPF. En segundo lugar, también considera la entidad recurrente que por la sentencia hoy recurrida se ha infringido la doctrina correcta en lo concerniente a la sanción impuesta, al justificarse la imposición de la misma sobre juicios de valor y afirmaciones generalizadas, vulnerándose así en principio de presunción de inocencia y de in dubio proa reo.

Como sentencias de contrate se señalan: la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008; las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 25 de enero de 2001 y 26 de julio de 2005 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos del Estado extendió Acta modelo A01 nº 70478573, de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que se regularizaba la situación tributaria de la entidad DAIR, S.A., en relación con el concepto de Retenciones y otros pagos a cuenta-Rendimientos de Trabajo/Profesional, periodos 1997 a 1999, desglosándose las cantidades liquidadas anualmente de la siguiente forma: 1997, cuota 7.572.713 pesetas; 1998, 6.925.017 pesetas y 1999, cuota 3.729.149 pesetas.

Si bien el importe conjunto de las liquidaciones, e incluso, el de los periodos anuales de manera individual superan el umbral cuantitativo legalmente fijado, lo cierto es que no obsta esta conclusión a considerar que el presente recurso no tiene la cuantía necesaria para su admisión, pues sobre esta cuestión debemos seguir la doctrina establecida por la Sección Primera de esta Sala en los Autos de 8 de junio de 2006 (rec. 7783/2003 ) y 22 de febrero de 2007 (rec. 7970/2004 ), entre otros muchos, referidos a retenciones de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 1 de abril de 2005 (rec. de queja 344/04) sobre retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo en el mismo impuesto en los que, con base en el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre , que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del R.D 214/1999 de 5 de febrero , que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004 -, se descarta el criterio del cómputo anual a efectos de determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado y se fija el del computo trimestral o en su caso, mensual, teniendo en cuenta que en los referidos preceptos se establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario en el primer día de cada trimestre o mes natural por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que hace colegir razonablemente que las liquidaciones trimestrales o mensuales de los periodos 1997, 1998 y 1999 no alcanzarán el umbral cuantitativo establecido legalmente.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DAIR, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 585/2006, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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