SJS nº 1 64/2018, 5 de Marzo de 2018, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1377
Número de Recurso11/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00064/2018

1 Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 64 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 5 de marzo de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 11 / 2018 y que se siguen sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante MIRAT TRANSPORTES SLU y de otra como demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Cascón y Sra. Higueras, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 19 de enero de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: El día 16 de enero de 2016 la trabajadora al servicio de la demandante MONTAÑA HOLGADO GALÁN presentó por escrito una solicitud interesando la concesión de un permiso para asuntos propios para el día 19 de enero, el cual no fue contestado por la empresa. Cuando aquella, como representante de los trabajadores solicitó copias básicas de los contratos de trabajo firmados por la actora MIRAT TRANSPORTES SLU con diversos trabajadores, el asunto se desenvolvió así: el contrato de Ceferino , formalizado el 1 de diciembre de 2016 le fue entregado el 8 de febrero de 2017, el de Emilio , de 14 de enero de 2017, fue comunicado el 2 de febrero de 2017, el del Fermín de 20 de enero de 2017, fue comunicado el 2 de febrero de 2017, el de Heraclio de 20 de enero de 2017 fue comunicado el 2 de febrero de 2017. Se omitió por la actora llevar libro de registro de entrega de información de bajas. La empresa anuló el acceso que la trabajadora tenía, como parte de sus atribuciones, al balance de contabilidad y mermaron sus atribuciones como oficial de primera administrativo contable con las propias de auditoría interna de la norma de calidad, dificultándose el acceso a información imprescindible para su desenvolvimiento, cuyo perfil de trabajo incluye: revisión, codificación y mecanización de documentos contables, conciliaciones bancarias, proveedores y clientes, recepción y reparto del correo. Por otra parte, la empresa propició el aislamiento progresivo de la trabajadora con el resto de la plantilla, de suerte que algunos obreros tenían miedo de dirigirse o hablar con la trabajadora temerosos de que se pudiera pensar que le estaban transmitiendo alguna queja. El 10 de junio de 2016 uno de los empleados de la actora reconoció haber recibido presiones por su parte para pedir la remoción de la trabajadora como representante de los trabajadores.

SEGUNDO: El acta de infracción se levanta el 7 de marzo de 2017 y en ella se propone la sanción por la comisión de una falta muy grave en grado mínimo por importe de 6. 251 euros por vulneración del 4. 2 LET y otra falta grave en relación con el 64. 4 RDL 2/2015 de 23 de octubre por falta grave por importe de 626 euros. Sobre las alegaciones de la empresa, la Inspección emite informe ampliatorio el 23 de mayo de 2017, que termina con resolución de la DGT de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura que, admitiendo lo referido en el acta de 7 de marzo de 2017, impone las respectivas sanciones por falta muy grave y grave, por los importes referidos según lo tipificado en los artículos 8.11 y 7. 7 de la LISOS . La resolución data del 29 de junio de 2017. Interpuesto recurso de alzada por la empresa, la Inspección de Trabajo emite informe el 21 de septiembre de 2017, que aboca a resolución del Secretario General de 11 de octubre de 2017 que lo desestima.

TERCERO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo y todas sus menciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Se discute en el presente sobre si son o no ajustadas a derecho las sanciones impuestas a la empresa actora, una muy grave y otra grave.

SEGUNDO: Son diversos los argumentos obstativos que opone la defensa de la empresa en una demanda sumamente prolija: a) caducidad del expediente b) vulneración del principio de tipicidad c ) nulidad o anulabilidad por prescindir de las normas del procedimiento y finalmente, d) niega los hechos.

TERCERO: En cuanto a la caducidad, cierto es que el artículo 8 del RD 928/1998 instituye un plazo de nueve meses para que se desenvuelva la actividad inspectora y por eso mismo se debe rechazar de plano el argumento, pues la acta se levanta el 7 de marzo de 2017 y la primera resolución data del 29 de junio de 2017. Interpuesto recurso de alzada por la empresa, la Inspección de Trabajo emite informe el 21 de septiembre de 2017, que aboca a...

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