STSJ Comunidad de Madrid 1290/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:4236
Número de Recurso992/2007
Número de Resolución1290/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01290/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1290

RECURSO NÚM.: 992-2007

PROCURADOR DÑA MARÍA MORENO DE BARREDA ROVIRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 8 de Julio de 2009.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 992/2007, interpuesto por CONSTRUCCIONES 2000 NADADOR

S. L. representada por la Procurador Dª. María Moreno de Barreda Rovira contra la resolución del TEAR de fecha 20 de marzo de 2007 en las reclamaciones 28/11974/05 y 1202/06, en el que ha sido parte laAdministración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DÑA. MARÍA MORENO BARREDA ROVIRA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha fecha 20 de marzo de 2007 en las reclamaciones 28/11974/05 y 1202/06 presentada contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001 y contra Acuerdo de imposición de sanción derivada del acta por importe de 49.776,61 #.

La parte actora mantiene en la demanda diversos argumentos contrarios a la resolución impugnada y a los Acuerdos de los que deriva dicha Resolución:

La liquidación practicada a la entidad actora se basa en actuaciones seguidas por la inspección con otro obligado tributario.

Los argumentos que contiene el Acuerdo de liquidación son erróneos y falsos, puesto que por el hecho que D. Rodrigo reconociese en un acta de conformidad que no tenía empleados a su cargo en su empresa, no puede sin más deducirse que las facturas giradas por éste a la entidad actora no fuesen reales y no acrediten la realidad de los servicios efectuados por aquel a la entidad actora.

El acta y la resolución del TEAR no contienen la suficiente motivación.

Respecto de la sanción niega la existencia de culpabilidad en su conducta.

La defensa de la Administración General del Estado se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión central de este recurso consiste en determinar si las facturas emitidas por D. Rodrigo en los ejercicios de referencia a la entidad actora pueden considerarse válidas a efectos de la reducción de gastos pretendida por la actora en los ejercicios 2000 (por importe de 6.832.600 ptas.) y 2001

(27.460.049 ptas.), ya que la administración tributaria, en virtud de actuaciones inspectoras seguidas también respecto de D. Rodrigo , practicó una diligencia (que figura unida al expediente de este recurso) de fecha 3 de junio de 2004 en la que D. Rodrigo reconoció que no tiene trabajadores a su cargo y que no dispone de medios materiales para realizar los trabajos de albañilería y construcción que facturó.

Tanto el acta de disconformidad como el Acuerdo liquidador impugnado ante el TEAR contienen datos más que suficientes para que la parte actora haya podido conocer la realidad de los motivos por los que la administración practica la liquidación. En el Acuerdo liquidador se le especifica que D. Rodrigo reconoció en la citada diligencia que no tenía medios materiales ni personales para realizar los trabajos de albañilería y construcción que facturó a la entidad CONSTRUCCIONES 2000 NADADOR S. L. y que era ala dicha entidad, a la que correspondía por ello acreditar la realidad de los trabajos sin que lo haya efectuado. Lo mismo señala en TEAR en su resolución y de ahí que con ello se deba entender que se ha cumplido con suficiencia la exigencia de motivación de las liquidaciones tributarias y de los actos administrativos, siendo evidente que la entidad actora ha efectuado tanto ante la administración, como en la reclamación económico administrativa, así como en este recurso, las alegaciones que ha considerado oportunas y que ponen de manifiesto que conoce plenamente cuales son los motivos que han llevado a la administración a practicar la liquidación controvertida.

El presupuesto de motivación en orden a la validez de las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. En todo caso, la motivación de las liquidaciones, en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera formal. Lo cierto es que en el presente caso, el recurrente en todo momento supo y conoció cuáles eran los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centraba la discrepancia. Es destacable que, antes de la liquidación, el órgano de gestión dio traslado al sujeto pasivo para alegaciones al amparo de lo establecido en el art. 123.3 de la Ley General Tributaria y de ahí que en sus alegaciones frente a la propia Administración tributaria y en la propia interposición de la reclamación económico administrativa, se defendió sin limitaciones, discutiendo el fondo de la liquidación sobre la no admisión de las facturas aportadas para la acreditación de los gastos que pretendía reducir de sus rendimientos.

De la misma forma, y sin restricciones, ha hecho uso de su derecho a la defensa en el recurso, como lo demuestra el contenido de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda.

La motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar explicación de su actuar al sujeto pasivo, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cual a sido el parecer y proceder de la Administración.

El caso que nos ocupa la liquidación controvertida cumple con las dos premisas enunciadas, ya que el interesado conoce y le consta cuál ha sido el proceder de la Administración y ha podido interponer y combatir la liquidación por motivos de fondo, cuyo alcance va a ser objeto de valoración a continuación.

TERCERO

El artículo 114 de la LGT 1963 , aplicable a este caso, dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relavancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

De ahí que según el artículo 114 de la LGT : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; y según dispone el artículo 115 de la misma Ley "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes", añadiendo el artículo 118.2 de la referida Ley que "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace...

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