ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8885A
Número de Recurso1266/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1266/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1266/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hair Brus Iberica, S.L. presentó escrito el 18 de marzo de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 725/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 18/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cerdanyola del Vallès.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2016 la procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de Hair Brush Ibérica, S.L. se personaba en concepto de parte recurrente. La recurrida Herbal Hispánica S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente, única personada.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 6 de julio de 2018 .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizó de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante Herbal Hispánica S.L. ejercitaba acción de indemnización por distintos conceptos frente a Hair Brush Ibérica S.L. derivada de los contratos de agencia y distribución suscritos entre las partes.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción de los arts. 1100 último párrafo y 1124 CC por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 39/2015 de 16 de febrero , 748/2015 de 30 de diciembre , 334/2014 de 12 de junio , 814/2007 de 5 de julio y 1194/2004 de 9 de diciembre .

En el resumen del motivo se alega que la sentencia recurrida al condenar a la actora al pago de la cantidad de 96.913,27 euros por comisiones y/o rápeles, al ser ese el precio pactado, pese a considerar que los contratos en que se pactó ese precio están bien resueltos por la entidad Hair Brush ante el incumplimiento previo de la entidad Herbal Hispánica S.L. entra en contradicción con la jurisprudencia mantenida por esta sala en la que el acreedor de una obligación no puede exigir a su deudor que cumpla si, a su vez, este no ha cumplido lo que le incumbe. Insiste en el desarrollo del motivo en que en ambas instancias se consideró que la entidad actora había incumplido sus obligaciones contractuales, en concreto, al disminuir de forma considerable las ventas y los clientes con los que contaba la recurrente al inicio de la relación contractual, siendo tal incumplimiento el que legitimó a la recurrente para instar la resolución del contrato, no pudiendo en tal caso resultar condenada a abonar a la demandante las comisiones reclamadas que además no se corresponden con ninguna actividad realizada por Herbal ya que quiebra la regla que impone el mantenimiento del equilibrio patrimonial propio de las obligaciones recíprocas.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por carencia de fundamento al plantear cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi ( art. 483.2.4º LEC ). En efecto la cuestión de la improcedencia de los rápeles/comisiones reclamados basándose en las obligaciones recíprocas y en la quiebra del sinalagma funcional, es una alegación nueva a los efectos del recurso de casación, y, por consiguiente no afecta a su razón decisoria. Lo que la recurrente opone en su contestación para rechazar el pago de esa cantidad es que se había partido de un dato erróneo, toda vez que se había calculado su cuantía sobre la base de la facturación total del proveedor durante el año 2010 y no sobre las operaciones y compras que Herbal Hispánica hubiese realizado a la recurrente. Por otro lado, añadía que Herbal Hispánica va en contra de sus propios actos pues durante la vigencia de los contratos acepta liquidaciones trimestrales, con las que muestra su conformidad en las que no se incluyen operaciones de clientes antiguos y en las que no ha participado y ahora pretende hacer una nueva liquidación sobre la base del volumen anual de ventas de Hair Brush. Precisa que hasta octubre de 2010 todas las comisiones están pagadas y nada se debe por este concepto.

Es más, la sentencia de primera instancia, al analizar esta cuestión nada argumenta sobre lo que ahora plantea la parte en casación, por lo que es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno. Es cierto que en el recurso de apelación al final del escrito de interposición se hizo una mínima referencia al tema, pero la sentencia de segunda instancia tampoco analizó la cuestión, resultando en este caso aplicable lo dispuesto en la Sentencia 484/2016, de 14 de julio , que dice:

[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014 , entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que «constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...].».

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hair Brus Ibérica, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 725/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 18/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cerdanyola del Vallès.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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