STSJ Comunidad Valenciana 636/2006, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2006
Número de resolución636/2006

RECURSO Nº 2907/2004

SENTENCIA Nº 636

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Salvador Bellmont Mora

Doña María José Alonso Mas

Valencia, veinticuatro de julio de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aznar

Gómez, en nombre y representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES ALAGARDA, SL, contra

resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/295/2001; habiendo

comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de diciembre de 2004 se interpuso este recurso; y, seguidos los trámites pertinentes, se formalizó demanda en la que se suplicó la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación provisional de que trae causa; se solicitaba además expresamente la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose practicado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se señalaron estos autos para votación y fallo en la persona de la Ilma. Sra. Doña Amalia Basanta Rodríguez, para el veinte de julio de 2006. Por enfermedad de aquélla, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

CUARTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida estima en parte la reclamación presentada por la entidad recurrente; y así, anula la sanción impuesta por la Agencia Tributaria, pero mantiene la conformidad a Derecho de la liquidación provisional de que la sanción traía causa.

Dicha liquidación provisional se produce en materia de IRPF (ejercicio 1997), al entender la Agencia Tributaria que la actora ha incumplido con sus obligaciones como retenedor de rendimientos de trabajo personal dependiente, derivadas del art. 46 del Reglamento IRPF entonces vigente.

El TEAR entiende la infracción del Reglamento se ha producido desde el momento en que éste determinaba que las retenciones se practicarían teniendo en cuenta las retribuciones íntegras anuales previsibles del sujeto pasivo, incluyendo retribuciones fijas y las variables previsibles. Y añadía el Reglamento que, en cuanto a estas últimas, su cuantía no podría ser inferior a las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurrieran circunstancias que hicieran presumir una notoria reducción de las mismas.

En suma, entiende el TEAR, en este caso las retenciones no se ajustaron a las retribuciones del año anterior, que eran las previsibles de acuerdo con el precepto reglamentario; dado que la reclamante no había justificado la concurrencia de circunstancias que hubieran hecho previsible una notoria reducción en las retribuciones.

SEGUNDO
  1. En la demanda, afirma en primer lugar la recurrente que existiría en el acto impugnado falta de motivación en cuanto al aumento de la base imponible, con infracción del art. 124 LGT entonces vigente; dado que simplemente la liquidación reflejaría una genérica referencia al art. 46 del RD 1841/91 . Añade que la resolución recurrida ante el TEAR simplemente señalaba las diferencias en cuanto a la retención, pero sin especificar los concretos criterios de cálculo ni el mayor porcentaje de retención aplicable según la Agencia, que tampoco habría reflejado las concretas circunstancias de los trabajadores tenidas en cuenta a la hora de practicar la liquidación.

    Añade la actora que presumiblemente la Agencia debió de basarse en las retribuciones percibidas por los trabajadores en 1996; pero sin tener certeza absoluta al respecto.

  2. La actora esgrime un segundo argumento, consistente en la ilegalidad del art. 46 del Reglamento del IRPF aplicado por la Agencia. En este sentido, señala que el art. 118 de la LGT de 28 de diciembre de 1963 establecía que las presunciones tributarias deberían establecerse por ley; y al respecto entiende que la habilitación al reglamento que contenía en materia de retenciones la Ley 18/91, en su art. 98 , no habilitaba a la norma reglamentaria a establecer presunción alguna en esta materia.

    En suma, entiende que es de aplicación al art. 46 del Reglamento de 1991 la doctrina sentada por la STS de 19 de mayo de 2000 (A. 6067); esta sentencia declaró nulo el RD 214/99 , y en concreto su art. 78.2.1 , precepto éste que disponía algo muy similar a lo que con anterioridad ya había reflejado la norma aplicada en estos autos. Entiende el TS, en esta sentencia, que la Ley 40/98 , al regular las retenciones y remitirse al reglamento en esta materia, no habilitaba a la norma de desarrollo para establecer presunciones.

    Añade al respecto la demanda que la STSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2004 ya afirmó que existía identidad de razón entre la regulación prevista en el art. 78.2.1 del RD 214/99 y la recogida en el precepto que nos ocupa; y por esa razón estimó el recurso. Invoca asimismo la STSJ de Galicia de 31 de octubre de 2003, así como otras varias sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, reproduce la argumentación del TEAR, e insiste en la necesidad de que concurran circunstancias de carácter objetivo que hagan...

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