STSJ Canarias 800/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3032
Número de Recurso789/2003
Número de Resolución800/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio del año dos mil seis.

Vistos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Luis Alberto , representado por el Procurador don Francisco Neyra Cruz, asistida del Letrado don Pedro Rodríguez Cruz; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, no habiéndose determinado la cuantía de los recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de agosto del 2001 el hoy actor formuló reclamación económicoadministrativa contra una providencia de apremio del Jefe de la Dependencia de Recaudación Tributaria de la AEAT (Delegación de Las Palmas G.C.), dictada por impago en periodo voluntario de una liquidación provisional del IRPF girada por la citada Delegación. Su importe -el de la providencia- es de 3.303,29 euros. La reclamación es desestimada por resolución del TEAR de 18 de diciembre del 2003.

El 7 de agosto del 2001 el Sr. Luis Alberto había formulado otra reclamación, esta vez contra una sanción de 912,19 euros de multa, que se le impuso por la falta de ingreso en plazo de la deuda anterior (la liquidación). Posteriormente, el 22 de noviembre, formuló reclamación contra una liquidación comprensiva del 30% de la sanción anterior, inicialmente excluída por haber manifestado el Sr. Luis Alberto que prestaba su conformidad a la regularización tributaria.

Las reclamaciones son desestimadas por resolución del TEAR de 30 de septiembre del 2002.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso -separadamente- recurso contencioso administrativo contra cada una de estas resoluciones del Tear, siendo acumulados los recursos por auto de 15 de octubre del 2004 ; formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesandouna sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo de ambos recursos la audiencia del día 30 de junio del año 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formulado contra la providencia de apremio. Pues bien, con reiteración ha venido proclamando esta Sala que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación , ninguno de los cuales se utiliza en este recurso (más aún, ni siquiera se citan tales preceptos), lo que conduce derechamente a su desestimación. Tampoco cita la representación del demandante el art. 153 LGT respecto a la nulidad de pleno derecho de los actos de naturaleza tributaria; supuesto que nuestra jurisprudencia ha incluido entre los que pueden oponerse a la providencia de apremio.

SEGUNDO

En lo que a la sanción concierne, se atribuye al actor la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 79, a) LGT , por dejar de ingresar parte de la cuota correspondiente al IRPF del 1998, como consecuencia de la indebida aplicación de la deducción antes examinada. Y como hemos dicho en anteriores ocasiones resulta de todo punto conveniente recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963, ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a...

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