SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2731
Número de Recurso305/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 305/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

MARINA SANCHEZ QUINTERO, en nombre y representación de VALENCIA CLUB DE FUTBOL,

S.A.D, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/02/04 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 05/04/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/04/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 01/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/02/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 07/05/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31/05/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13.2.2004, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2002, relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, obligación real, expediente nº 46/3-02-21/02, correspondiente al ejercicio 1997 y 1998, por importe de 3.724.486,86 euros (619.702.471 pts), según Acta de disconformidad de fecha 26 de junio de 2002, en la que se regularizaba el concepto de retención por los pagos realizados a jugadores y a técnicos por distintos conceptos, que incluyen la adquisición de derechos federativos y derechos de imagen de los jugadores, rendimientos del trabajo satisfechos e indemnizaciones por despido.

El Club recurrente funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Vulneración del derecho constitucional de igualdad y de unidad del mercado. 2º ) Exceso de duración de las actuaciones inspectoras, con infracción del art. 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. 3 ) Improcedente calificación como rendimiento del trabajo de las cantidades abonadas a diferentes sociedades explotadoras de los derechos de imagen de los jugadores y técnicos de la plantilla, y la improcedencia de practicar retención sobre pagos efectuados en tal concepto. 4) No sujeción al IRPF de las indemnizaciones satisfechas a jugadores por despido improcedente de los mismos y consecuente inexistencia de obligación de retener a cuenta sobre las mismas. Y 5) Improcedencia de considerar renta obtenida en España por los jugadores las cantidades abonadas a terceros titualres de derechos federativos, así como la retención sobre dichas cantidades.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Aduce, en primer término la actora la vulneración del principio de igualdad y de unidad de mercado reconocida en el art. 193.2 CE, argumentando que la AEAT procedió mediante una operación a gran escala a desarrollar actuaciones de comprobación respecto de todos los clubes integrantes de la Primera División del Campeonato Nacional de Liga, a excepción de los domiciliados en el Pais Vasco, al objeto de regularizar su situación tributaria por lo que al tratamiento de los pagos realizados por los inspeccionados por la cesión de los derechos de imagen obtenidos de sociedades, que entiende como rendimientos del trabajo personal de los deportistas cuya imagen explotan las sociedades, obligando a los clubes inspeccionados a ingresar la retención a cuenta del IRPF.

Añade, que dichas actuaciones no se han realizado respecto del clubes domiciliados en territorio foral vasco que, además, pese a aplicar la misma normativa tributaria, disfrutan de un régimen tributario distinto debido a que la Administración Tributaria Foral entiende que tales rendimientos constituyen renta empresarial de las sociedades explotadoras, que tributarán por el régimen pertinente del Impuesto de Sociedades, y no sujetas, en consecuencia, a ninguna retención a cuenta del IRPF.

Hemos de comenzar señalando que conforme al art. 41 de la Ley Orgánica 3/1979, del Estatuto de Autonomía del Pais Vasco, la exacción, gestión recaudación y liquidación de todos los Impuestos es una competencia de las respectivas Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico y así lo recoge también el art. 2.2 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, aprobado por la ley 12/1981 de 13 de mayo, que añade en su art. 22 que las competencias gestoras e inspectoras corresponden a la Diputación Foral competente por razón del territorio.

Sin perjuicio de la exclusividad de las instituciones del Pais Vasco para la gestión y liquidación de toda clase de impuestos, también el Concierto Económico anteriormente citado hace referencia a los principios de coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, lo cual es una consecuencia directa del contenido del art. 156.1 de la CE, si bien con el límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se recoge en el art. 157.2, según el cual " Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar mediadas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías o servicios".

Dicha autonomía financiera ha sido reconocida por el Tribunal Supremo que en sentencia de 19 de julio de 1991 indica que la potestad tributaria de las Diputaciones Forales implica la posibilidad de diferenciación respecto a la normativa de territorio común.

Así se ha pronunciado también esta Sala, que en una serie de recursos interpuestos por supuesta vulneración del derecho fundamental de igualdad, ya declaraba en sentencia de 18 de enero de 2007 (recurso 5/2006 ).

"Finalmente, por lo que se refiere al diferente trato de las rentas percibidas por los trabajadores residentes en el País Vasco, el Concierto Económico con dicha Comunidad, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, permite la regulación autónoma de los tributos cedidos, exigiendo tan sólo mantener una presión fiscal global equivalente a la que exista en territorio común. Por tanto, cada concepto impositivo puede tener una distinta regulación en los dos territorios, foral y común, y precisamente este régimen diferenciado derivado del Concierto impide apreciar la identidad de situaciones exigible para la aplicación del artículo 14 CE ".

Aplicando estos mismos criterios, se ha de declarar, en consecuencia, que no existe en el presente caso la denunciada vulneración de los preceptos constitucionales invocados, no siendo necesario, de la misma manera, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas fiscales aplicadas por infracción de aquél precepto.".

El criterio expuesto es de aplicación al presente supuesto, en que nos encontramos con Administraciones Tributarias de distintas Comunidades Autónomas que en virtud de su autonomía tributaria han adoptado determinadas resoluciones administrativas que ponen de manifiesto una divergencia en el tratamiento de un mismo concepto impositivo entre la normativa de derecho común y foral, pero que como tales decisiones administrativas no vinculan a esta Sala, sin perjuicio de que en su momento el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse al respecto.

En definitiva, entiende la Sala que no existe una vulneración del principio de igualdad en el sentido propugnado por el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El segundo de los motivos es el exceso de duración de las actuaciones inspectoras, con infracción del art. 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al no concluir en el plazo de 12 meses.

.Esa nulidad deriva, a juicio de la actora, de su falta de motivación, requisito éste exigible tanto respecto de la propuesta de ampliación como del acuerdo en que se dispone la misma, dado que la prórroga del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, no es automática, sino que su aplicación es una excepción a la regla general. También se viene a censurar la existencia misma del precepto reglamentario que autoriza la prórroga, al que desacertadamente se denomina "autoconcesión", afirmación que tal vez habría sido omitida en la demanda ante la simple lectura del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que permite con toda claridad la posibilidad de prórroga del plazo máximo, habilitando por tanto al órgano de decisión para acordarla, a la vez que autoriza, en su apartado segundo, la exclusión en el...

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