STSJ Cataluña 604/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2011
Fecha24 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 784/2007

Partes: Juan Manuel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 604

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 784/2007, interpuesto por D. Juan Manuel, representada por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de D. Juan Manuel

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de junio de 2007, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas por dicho contribuyente contra cuatro acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la primera de ellas, contra el acuerdo de 4 de febrero de 2003 de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 1998, derivado del acta A02 nº NUM003, con una deuda a ingresar de 71.657,84 #, de los cuales 59.624,34 corresponden a cuota y 12.033,5 a intereses de demora, la segunda de dichas reclamaciones, contra la resolución del expediente sancionador NUM004, de 25 de marzo de 2003, por la que por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT en relación al IRPF de 1998 se le impone una sanción pecuniaria de 29.812,17 # (50% de la cuota dejada de ingresar en plazo), y la tercera, contra las resoluciones, de igual fecha de 25 de marzo de 2003, de los expedientes sancionadores NUM005 (acta asociada A01 nº NUM006 ) y NUM007 (acta asociada A01 nº NUM008 ), por los que por sendas infracciones del mismo precepto, en relación respectivamente al IRPF de los ejercicios 1997 y 1999, se le imponen unas sanciones, reducidas en un 30 % por conformidad, de 310,86 # y 437,54 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación y de las tres sanciones de las que trae causa, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es el tratamiento que debe darse a la cantidad percibida en el año 1998 por el recurrente, futbolista profesional, como indemnización por el cese de la relación laboral especial que le unía con la entidad deportiva Valencia Club de Fútbol SAD por despido improcedente (acta conciliación SMAC 16/07/1998), que la parte actora considera totalmente exenta al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1.d) LIRPF, al ser la indemnización pactada la que conforme al art. 15.1 del R.D. 1006/1985 obligatoriamente ha de satisfacer el empleador, subsidiariamente, exenta en la cuantía señalada como indemnización mínima en dicho art. 15.1 del R.D . 1006/1985, esto es, dos meses de sueldo por año de servicio, y subsidiaramente, exenta hasta el límite de la indemnización por despido improcedente fijada para la relación laboral común., 45 días por año de servicio hasta el límite de 42 mensualidades.

La Inspección, siguiendo el mismo criterio que el mantenido en las actuaciones llevadas a cabo cerca del Club por no haber practicado retención alguna sobre el pago de dicha indemnización, consideró que se trataba de rentas plenamente sujetas al IRPF y no exentas, y así lo confirmó el acto impugnado del TEARC, con base a los argumentos contenidos en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 13 de febrero de 2004, de la reclamación interpuesta por el Valencia Club de Futbol, S.A.D, contra el acto dimanante del acta levantada por no haber practicado retenciones sobre dicha indemnización. En dicha resolución, que el acto impugnado reproduce en lo esencial, el TEAC considera que la cuestión es igual a la planteada en el caso del personal perteneciente a la alta dirección de una empresa, sometido al Real Decreto 1382/1985, y que, dada la similitud existente entre ambos supuestos, es aplicable el criterio sentado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 sobre las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección, en que el Alto Tribunal considera que el Real Decreto 1382/1985 no establece ningún límite a la indemnización, ni máximo ni mínimo, toda vez que las señaladas en su artículo 11 (la indemnización pactada en el contrato o, en defecto de ésta, la cuantía equivalente a 20 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades) lo son, precisamente, a falta de pacto, y el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 establece también la indemnización -en este caso de dos mensualidades por año de servicio- si no hay pacto, por lo que el TEAC concluye que en los supuestos de cese laboral de deportistas profesionales acogidos al Real Decreto 1006/1985, queda sujeta y no exenta la totalidad de las indemnizaciones por tal cese. El TEARC añade en el acto aquí impugnado que el mismo criterio ha sido seguido por la Audiencia Nacional, en un caso del todo análogo, en una entonces reciente sentencia de 30 de marzo de 2007, en cuyo fundamento jurídico décimo concluía que no cabe admitir cantidad exenta alguna, ya que del artículo 15 del R.D. 1006/1985 no se deduce la existencia de un mínimo "con carácter obligatorio" que pudiera sustentar análoga pretensión a la que aquí sustenta la recurrente, siendo el régimen previsto en la citada disposición, muy similar al establecido en el RD 1382/1985 .

Pues bien, la cuestión planteada ha sido resuelta por recientes sentencias del Tribunal Supremo, rechazando tanto la exención total de la indemnización pactada, que con carácter principal pretende la actora, como que la totalidad de las retribuciones hayan de quedar sujetas y no exentas al IRPF.

Así, en la sentencia de 18 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 6446/2003, el Tribunal Supremo consideró lo siguiente: «SÉPTIMO.- El octavo motivo plantea el tema de si las indemnizaciones satisfechas a los deportistas profesionales con ocasión de despidos improcedentes se encontraban o no sujetas a retención a cuenta del IRPF, de acuerdo con la legislación vigente.

La entidad recurrente abonó, por dicho concepto, un total de 90.005.000 ptas. en 1990; 72.500.000 ptas. en 1991 y 55.000.000 ptas. en 1992, no practicando retención alguna al considerar que tales indemnizaciones no estaban sujetas al Impuesto. Sin embargo, la Inspección estimó no sujeta al Impuesto sólo la retribución correspondiente a dos mensualidades del último año por año de trabajo a que se refiere el art. 15 del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por lo que sometió a retención al exceso de lo percibido, 53.116.710 ptas. en 1990, 61.657.664 ptas. en 1991 y 55.224.381 ptas. en 1992, cantidades que además elevó al íntegro.

El TEAC, en cambio, consideró la totalidad de la indemnización como sujeta de retención, aplicando el tratamiento fiscal previsto por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (LA LEY 5419/1996 ) a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato por parte del empresario en las relaciones laborales de alta dirección.

Finalmente, la Sala de instancia confirma el criterio del TEAC, dada la similitud o analogía de situaciones entre el personal de alta dirección y los deportistas profesionales aunque declara improcedente efectuar, una vez anulada la elevación al íntegro, una aplicación global del principio de proscripción de la reformativo in peius, pues ello implicaría desconocer la exención parcial reconocida en la vía de gestión.

(...)

Subsidiariamente, se mantiene la imposibilidad de aplicar analógicamente las condiciones de extinción propias del personal de alta dirección a los deportistas profesionales, ya que a diferencia del Real Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación de carácter especial de alta dirección, que no establece ningún límite, indemnizatorio ni mínimo ni máximo de carácter obligatorio en el régimen extintivo de los contratos, el Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por el que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, sí establece una indemnización obligatoria para el supuesto de despido calificado de improcedente, siendo ésta la pactada y, a falta de pacto, el límite mínimo de dos mensualidades de sus retribuciones periódicas y la remuneración dejada de percibir como límite máximo, todo ello para concluir que la sentencia vulnera lo dispuesto en el...

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