STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10005
Número de Recurso5621/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Abril de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo 2/363/1994, en materia de liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Repsol Exploración, S.A.", representada por el Procurador Sr. Del Cabo Picazo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 2 de Abril de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL EXPLORACIÓN, S.A. contra resolución de 25 de Mayo de 1994 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, como igualmente la liquidación por la misma confirmada y, asimismo, declarar el derecho de la recurrente al reintegro del importe satisfecho en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de la liquidación del caso y cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT) y del art. 31, aps. 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación con sus arts. 42 y 43, habida cuenta que, en su criterio, y sustancialmente, la actuación inspectora concluyó cuando la Inspección obtuvo los datos y pruebas necesarios y los materializó en las actas correspondientes y no cuando se notificó la liquidación. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 25 de Mayo de 1994, recurrida en la instancia. Conferido traslado a la entidad recurrida "Repsol Exploración, S.A.", se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que se trataba de un supuesto ya resuelto por la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1996. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al igual que en la reciente sentencia de esta Sala de 4 de los corrientes (recurso 5039/96), se plantea en este recurso por la Administración del Estado, mediante un único motivo amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente-- y con denuncia de la infracción por la sentencia de instancia del art. 64 de la Ley General Tributaria y del art. 31, aps. 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación, también, con sus arts. 42 y 43, el problema relativo a si el efecto prevenido en el ap. 4 del art. 31 del Reglamento acabado de citar, en el sentido de que la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción que produce la actuación inspectora no tiene lugar si esta se interrumpe injustificadamente por más de seis meses, debe apreciarse desde el inicio de la referida actuación hasta su materialización en la correspondiente acta, como sostiene la Administración recurrente, o, por el contrario, desde tal inicio pero hasta la notificación al interesado del acto liquidatorio, como sostuvo la recurrente en la instancia y la sentencia aquí impugnada.

SEGUNDO

Al ser este problema interpretativo el único suscitado, puesto que no existe controversia alguna en punto a las fechas inicial de la actuación inspectora y final de notificación de la liquidación y a que el lapso entre una y otra fue notoriamente superior a seis meses, sin que, además, concurriera causa alguna imputable al obligado tributario, la Sala ha de seguir la consolidada doctrina jurisprudencial --sentencias de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (cinco), 16 de Octubre de 2000 y 4 de Julio de Diciembre de 2001-- que, con referencia a la situación normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, (que ha fijado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en 12 meses ampliables por otros 12 en determinadas condiciones y ha mantenido el efecto de no considerar interrumpida la prescripción por interrupción injustificada de aquéllas durante seis meses, pero refiriendo el momento final de los plazos mencionados a la fecha en que se dicte "el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones"), tiene declarado, en síntesis, que por "actuaciones inspectoras" han de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión", sino las que se producen entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigen razones de seguridad jurídica y de la mayor amplitud del concepto reglamentario de actuaciones inspectoras que el que le atribuye la Administración, por la misma razón de garantizar la seguridad jurídica (evitar que la mera iniciación de una actuación inspectora pueda, sin más, evitar la consumación del plazo de prescripción tributaria y determinar la apertura de otro nuevo), que hace que el concepto de "actuación inspectora" sea equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", y del significado que tuvo la modificación introducida en el art. 140 LGT por la Ley 10/1985 al atribuir a la Inspección competencias de liquidación tributaria.

TERCERO

Por las razones expuestas, y en virtud del principio de unidad de doctrina, que ha de mantenerse frente a la posibilidad de su variación que, con referencia solo a la sentencia de 28 de Febrero de 1996, interesa la representación del Estado (puesto que, después de ella, se han dictado todas las demás sentencias anteriormente mencionadas), se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Abril de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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