STSJ Cataluña 602/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2012
Fecha31 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 455/2009

Partes: PRODIN FERRITE, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 602

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 455/2009, interpuesto por PRODIN FERRITE, S.L., representado por el/la Procurador/a D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Adminstrativo Regional de Cataluña de 29 de enero de 2009, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/8009/2004 y 08/6042/2005, presentadas contra la resolución del Inspector Regional Jefe, de 5 de agosto de 2004, por la que se practicó la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, ambos incluidos, y contra la resolución de 26 de enero de 2005, de imposición de sanción.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Duración de las actuaciones y prescripción de la acción de liquidación.

Las actuaciones se iniciaron el 11 de febrero de 2003 mediante la notificación al obligado tributario de la ampliación de las precedentes actuaciones relativa al IVA al concepto y ejercicios que se trata. La resolución de liquidación se notificó el 31 de agosto de 2004.

Esta última fechas es la que ha de tenerse como de conclusión a los efectos establecitos en el artº 29 de la Ley 1/1998, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección, en su Sentencia núm 214 de 17 de febrero de 2011, recurso 708/2007, cuyo Fundamento Tercero expresaba :

"TERCERO : La prescripción aducida exige determinar, en primer lugar, cual es el plazo de prescripción aplicable.

En el presente caso, dado que las liquidaciones giradas lo han sido con posterioridad al 1 de enero de 1999 es evidente e incontrovertido que el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años invocado por la parte y respecto del cual ninguna oposición consta por parte del abogado del Estado.

El art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al regular el plazo de las actuaciones inspectoras, señalaba que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones ".

Por su parte, el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, disponía:

" Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento

El recurrente entiende que, en el supuesto enjuiciado, al tiempo de notificarse el acuerdo de liquidación tributaria, 17 de julio de 2003, se había ganado la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro año aplicable a contar desde el día que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio de 1996, a pesar de las dilaciones imputables al propio interesado fijadas en 414 días.

Es doctrina jurisprudencial consolidada - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997, 16 de octubre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de mayo, 22 de junio y 23 de julio de 2002 - la que consideró que por "actuaciones inspectoras " había de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, o hasta que se hubieran practicado las oportunas liquidaciones, sino, también, las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante, de tal suerte que el mencionado concepto de "actuación inspectora " venía a ser equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos".

En similares términos se pronuncia el TS en la sentencia de 15 de abril de 2004 que señala:

Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante ( Sentencias de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de mayo, 22 de junio, y 23 de julio de 2002 )

Este criterio ha sido mantenido por sentencias del TS posteriores como la de fecha 28 de abril de 2008 (rec. casación nº 7240/2002 ) que sitúa el momento final del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de notificación de la liquidación.

También la sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 2009 (rec. de casación 4314/2003) en relación a esta cuestión señala que: « En cuanto al "dies a quem" de la prescripción ha de estarse a la fecha de notificación de la liquidación impugnada, ya que no basta que se efectúe la liquidación, sino que es preciso que se notifique, y así se recoge en la doctrina jurisprudencial, siendo un buen ejemplo de ello la Sentencia de 6 de noviembre de 1993 del Tribunal Supremo en la que se dice: "no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso presente la de liquidación, sino que es preciso, además, que sea notificada o, en la forma que se prevea, puesta en conocimiento del sujeto afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de la prescripción para tener virtualidad interruptiva". En igual sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2002 . Por tanto, el "dies a quem" en el caso que nos ocupa es el día 5 de diciembre de 1996, fecha en que se notificó la liquidación» . En la más reciente sentencia del TS de fecha 25 de enero de 2010, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina (rec. de casación 383/2005 ) se fija como "dies ad quem" la fecha de notificación del acuerdo de liquidación.

Este también es el criterio seguido por la Audiencia Nacional en sentencias de fechas 30 de abril y 27 de noviembre de 2008, de 9 de julio de 2009 y la mas reciente de 18...

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