STSJ Cataluña 509/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2011
Fecha28 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 170/2008

Partes: INDUSTRIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS S.L. (IDEAL, S.L.)

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 509

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 170/2008, interpuesto por INDUSTRIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS S.L. (IDEAL, S.L.), representado por la Procuradora D.ª ANA Mª BOLDU MAYOR, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª ANA Mª BOLDU MAYOR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2007, desestimatorio de la reclamación 08/7962/2003 presentada contra la liquidación practicada por la Administración por Impuesto sobre Sociedades, periodos 1997 a 1999.

Se pasan a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente la aplicación del art. 31 quater del Reglamento General del la Inspección de los Tributos, es decir la privación del efecto interruptor de la prescripción por incumplimiento del plazo previsto para su finalización de las actuaciones, argumentando que se cumplían tal el 27 de abril de 2003, cuando se le notificó la liquidación, con exceso respecto a la fecha en que debieron finalizar, el 24 de abril del mismo año, una vez computada la ampliación del plazo, que no cuestiona.

Invoca al efecto el art. 150 de la LGT 58/2003 .

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido en la sentencia 214/2011 dictada en recurso 708/2007 :

"Es doctrina jurisprudencial consolidada - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997, 16 de octubre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de mayo, 22 de junio y 23 de julio de 2002 - la que consideró que por "actuaciones inspectoras " había de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, o hasta que se hubieran practicado las oportunas liquidaciones, sino, también, las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante, de tal suerte que el mencionado concepto de "actuación inspectora " venía a ser equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos".

En similares términos se pronuncia el TS en la sentencia de 15 de abril de 2004 que señala:

Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante ( Sentencias de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997

, 16 de diciembre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de mayo, 22 de junio, y 23 de julio de 2002 )

Este criterio ha sido mantenido por sentencias del TS posteriores como la de fecha 28 de abril de 2008 (rec. casación nº 7240/2002 ) que sitúa el momento final del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de notificación de la liquidación.

También la sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 2009 (rec. de casación 4314/2003 ) en relación a esta cuestión señala que: « En cuanto al "dies a quem" de la prescripción ha de estarse a la fecha de notificación de la liquidación impugnada, ya que no basta que se efectúe la liquidación, sino que es preciso que se notifique, y así se recoge en la doctrina jurisprudencial, siendo un buen ejemplo de ello la Sentencia de 6 de noviembre de 1993 del Tribunal Supremo en la que se dice: "no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso presente la de liquidación, sino que es preciso, además, que sea notificada o, en la forma que se prevea, puesta en conocimiento del sujeto afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de la prescripción para tener virtualidad interruptiva". En igual sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2002 . Por tanto, el "dies a quem" en el caso que nos ocupa es el día 5 de diciembre de 1996, fecha en que se notificó la liquidación» . En la más reciente sentencia del TS de fecha 25 de enero de 2010, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina (rec. de casación 383/2005 ) se fija como "dies ad quem" la fecha de notificación del acuerdo de liquidación.

Este también es el criterio seguido por la Audiencia Nacional en sentencias de fechas 30 de abril y 27 de noviembre de 2008, de 9 de julio de 2009 y la mas reciente de 18 de marzo de 2010 de la que puede extraerse lo siguiente: « el "dies ad quem" de las actuaciones inspectoras viene determinado por la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe, (...) pues como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita y como reiteradamente tiene declarado esta Sala desde la SAN de 24 de noviembre de 1994 y así lo ha corroborado el Tribunal Supremo llegando a constituir doctrina legal a raíz de las SSTS de 28 de febrero de 1996 y de 28 de octubre de 1997, seguidas de otras innumerables sentencias, incluso determinando la oportuna reforma legislativa, a los efectos del cómputo...

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