STSJ Galicia 1124/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6082
Número de Recurso8892/2005
Número de Resolución1124/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, trece de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0008892 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

ABETUR,S.L., representado por la procuradora Dña. ELENA MIRANDA OSSET y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra ACUERDO DE 29-05-03 QUE ESTIMA PARCIALMENTE RECLAMACIONESCONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1993,94 Y 95. Es parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 19.448,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron lasdiligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2007 .

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el año 1996 se iniciaron actuaciones de comprobación de la situación tributaria de la sociedad mercantil "Abetur, SL", dedicada a la actividad de hostelería, pero no fue hasta el 25.08.00 cuando se le extendió un acta de inspección, al apreciar diferencias en las declaraciones del Impuesto sobre el valor añadido por los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, de cuyas resultas se giraron las liquidaciones resultantes calculadas por el régimen de estimación indirecta, con minoración de las cuotas soportadas declaradas como deducibles por entender que no estaban afectas directa y exclusivamente a la actividad empresarial; esas liquidaciones fueron confirmadas en la resolución definitiva de 28.09.00 de la Inspección de Tributos, que también resolvió el procedimiento sancionador que se tramitó en paralelo y finalizó el 30.03.01. Frente a cada una de esas resoluciones interpuso la sociedad contribuyente sendas reclamaciones económico-administrativas, en las que alegó defectos formales, caducidad, prescripción e improcedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta y la incorrección de sus resultados; por su conexión, ambas reclamaciones fueron analizadas por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en la misma resolución, de 29.05.03, en la que rechazó todas las alegaciones, con la salvedad de los cálculos tomados por el órgano inspector, de manera que obligó a este a modificarlos, con la consiguiente anulación de ambas resoluciones.

La demanda solicita que se anule esa resolución, así como todas las actuaciones de que traía su causa, con fundamento en los siguientes motivos: 1) que se ha quebrantado el derecho a la seguridad jurídica por existir cosa juzgada, 2) que la Administración tributaria ha modificado resoluciones que habían ganado firmeza, 3) que también ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, 4) que la orden de prórroga de las actuaciones es nula por haberse dictado fuera de plazo, 5) que las actas se levantaron sin contar con la presencia del representante del sujeto pasivo y 6) que no procedía el régimen de estimación indirecta.

A esas pretensión y motivos se opone la Abogada del Estado, que sostiene que los argumentos que la parte actora menciona en su demanda frente a la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta son genéricos, sin que cuestione los hechos puestos de manifiesto por el actuario; en cuanto a los demás motivos se remite a las respuestas ofrecidas en el informe de 03.02.00, complementario al acta de disconformidad, y en la resolución el TEAR de Galicia de 29.05.03 que se impugna.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de nulidad se agrupan en la demanda en un epígrafe común que se encabeza como cuestiones "de previo y especial pronunciamiento", que forman parte de los procedimientos del orden civil, pero no del contencioso-administrativo; sucede, por otro lado, que tales cuestiones son nuevas, por lo que no pudieron ser objeto de pronunciamiento en los actos a los que se remite la Abogacía del Estado, de manera que no se pueden analizar en la presente sentencia, lo que no obsta para recordarle a la parte actora que la cosa juzgada no existe en la vía administrativa, por ser una institución propia de la vía jurisdiccional, según constante jurisprudencia de cuya cita queda exonerada esta Sala por ser conocida.

TERCERO

Sí se debe analizar el cuarto motivo, sobre la nulidad de la orden de prórroga de las actuaciones que decretó el inspector-jefe el 14.04.00 , en razón a que se dictó fuera del plazo señalado en...

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