STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8106
Número de Recurso2134/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación num. 2134/2001, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 427/2000 , estimatoria del recurso promovido por LABORATORIOS SERONO S.A. -- que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico-jurídica de Letrado --, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1997, recaída en expediente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a la Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1994 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales extendió Acta con la propuesta de que Laboratorios Serono S.A. ingresara en el Tesoro Público, por el concepto de IVA a la importación, ejercicio 1992, una deuda tributaria de 73.984.656 ptas., desglosando la cuota de IVA a la importación por 66.057.729 ptas. y los intereses de demora por 7.926.927 ptas. El informe inspector anejo al Acta detalla que durante 1992 Laboratorios Serono importó un medicamento llamado "Saizen", por un valor de 733.974.779 ptas., efectuando liquidaciones por IVA a la importación al 6%. Dice la Inspección que dicho medicamento se presentó al despacho de Aduana sin estar dispuesto y acondicionado para su venta en el mercado, ya que carecía de denominación, embalaje, envase y etiquetado uniforme, requisitos estos que consideraba preceptivos la contestación efectuada por la Dirección General de Tributos a la Aduana de Madrid de fecha 10 de mayo de 1990, de acuerdo con el art. 24.1.5º de la Ley 30/1985, del IVA . Estimándose que no se trataba de especialidad farmacéutica, se proponía su tributación al tipo impositivo general del 15% y no al tipo reducido del 6%.

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, con fecha 3 de marzo de 1994, dictó acuerdo por el que confirmó en todos sus extremos la propuesta inspectora.

SEGUNDO

Formulada por el Laboratorio interesado reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, fue desestimada su resolución de 7 de marzo de 1997.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue desestimado en acuerdo de 16 de diciembre de 1999 (R.G. 3629-97; R.S. 193-97).

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo por Laboratorios Serono S.A., la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2001 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Serono, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 16 de diciembre de 1999, la cual anulamos, por su disconformidad a Derecho, así como la liquidación impugnada, en concepto de IVA a la importación, por importe de 73.984.656 pesetas, que se deja sin efecto. Sin hacer condena en costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido que fue el recurso y formalizado el oportuno escrito de oposición por la representación procesal de la parte recurrida, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de diciembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que es un hecho no controvertido que la mercancía importada por la recurrente es el producto denominado Saizen, que había obtenido autorización sanitaria de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Sin embargo, la mercancía se presentó en la Aduana sin estar dispuesta y acondicionada para la venta, pues carecía de denominación, embalaje, envase y etiquetado uniformes.

Así pues, la mercancía presentada carecía de las condiciones que la Ley 25/1990 exige para que el medicamento tenga la consideración de especialidad farmacéutica; en ese extremo la Sala comparte el razonamiento del TEAC. La cuestión radica, pues, en si, excluida la condición de especialidad farmacéutica, la mercancía importada encuentra encuadre como uno de los "productos" a los que hace referencia el párrafo segundo del art. 28.1.5º de la Ley 30/1985 .

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 26 de marzo de 1998 , ante un supuesto similar, entendió que una sustancia destinada a curar seres humanos, que no tiene otra aplicación y cuya posterior elaboración no hace sino dosificarse pero no incluye necesariamente, para las propiedades curativas, la introducción de otros principios activos, ha de entenderse comprendida entre los productos sujetos al tipo reducido.

Si bien la redacción del precepto transcrito da lugar a dudas interpretativas, el espíritu y finalidad de la norma parecen avalar la interpretación que hace la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que coincide con la tesis de la entidad actora. Y, aun cuando se trate de una norma posterior, la regulación del IVA por Ley 37/1992 resulta útil como criterio interpretativo, a los efectos que nos ocupan, por cuanto en su art. 91 Dos. 1. 3º , redactado por el art. 68 de la Ley 66/1997 , establece el tipo reducido del 4% entre otras operaciones, a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención". Prescindiendo la nueva regulación del empleo del término "especialidad farmacéutica", refiriéndose a los más amplios de "medicamentos, sustancias medicinales ..." e incluyendo los productos.

SEGUNDO

La representación del Estado empieza por destacar en su escrito de interposición del recurso que ni en vía administrativa ni en vía judicial consta, en modo alguno, el posible uso sanitario del producto de que se trata denominado Seizen.

El primer motivo de casación se apoya en la infracción del art. 28.1.5º, párrafo segundo, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto ; en la infracción del art. 57.1.5º del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto de 30 de octubre de 1985 , y en la infracción del art. 23 de la Ley General Tributaria .

Para el Letrado del Estado los requisitos que han de cumplir los productos, material, equipos e instrumental a que se refiere el art. 28.1.5º párrafo segundo, de la Ley 30/1985 , nunca pueden tener un sentido degradado con respecto a los requisitos a cumplir, en su caso, según el párrafo primero. Cada párrafo del precepto se refiere a dos supuestos distintos; el primero se refiere a especialidades farmacéuticas, es decir, medicamentos, mientras que el párrafo segundo se refiere a material sanitario, esto es, el destinado a ser ubicado en un centro sanitario, consulta o establecimiento semejante para operaciones de prevención, diagnóstico o tratamiento sanitario.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción por la sentencia recurrida del art. 114.1 de la Ley General Tributaria pues no se ha acreditado que el producto de que se trata tenga una utilización sanitaria.

TERCERO

1. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada, es de recordar que el art. 28 de la Ley 30/1985, en la redacción dada por Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado , estableció la aplicación del tipo reducido del 6%, entre otras operaciones, a las entregas o, en su caso, las importaciones de los siguientes bienes: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales, las gafas graduadas, las lentillas y los complementos y aparatos que, objetivamente considerados, solamente pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Por su parte el art. 8.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , define la "especialidad farmacéutica" como "el medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje, envase y etiquetado uniformes al que la Administración del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro de especialidades farmacéuticas".

  1. Entrando en el examen de la cuestión de fondo, el debate planteado consiste en dilucidar si la importación efectuada ha de considerarse sujeta al tipo ordinario o al reducido del IVA cuestionado.

En el art. 28.1.5º LIVA/1985, en la redacción dada por la Ley 33/1987 , era posible distinguir, como se ha visto, dos apartados a los que se aplicaba el tipo reducido: el de las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, por un lado; y el de los productos, material, equipos e instrumental únicamente utilizables para diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias, por otro.

En el caso de autos el producto importado no podía encuadrarse en el primero de dichos apartados porque la mercancía importada se presentó sin estar dispuesta y acondicionada para la venta En cambio, el término "producto" incluido en el párrafo segundo de la norma tributaria, al no referirse a una sustancia definible como materia prima, es aplicable en todo caso al producto farmacéutico importado por las propiedades curativas que para el hombre tiene, hasta el punto de haber sido autorizado como especialidad farmacéutica por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios e inscrito en el Registro de Especialidades Farmacéuticas con el num. 58.458, según consta inequívocamente en el expediente administrativo. Por ello no podemos por menos de compartir el criterio del Tribunal de instancia de que un producto farmacéutico destinado a curar seres humanos, que no tiene otra aplicación y que no incluye necesariamente, para tener propiedades curativas, la introducción de otros principios activos, ha de entenderse comprendido entre los productos sujetos al tipo reducido.

No vemos razón para negar la condición de producto farmacéutico al que se importa en viales herméticamente cerrados, sin que en ningún momento posterior se altere la composición del producto y a falta, para su completa preparación para la dispensación, de envase y etiquetado uniforme. Y sin que al producto importado le pueda ser negada su reconocida función terapéutica o de tratamiento de enfermedades o dolencias una vez que ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo su condición de especialidad farmacéutica, inscrita en el Registro correspondiente.

No cabe desconocer, de otra parte, la consideración del Impuesto de que se trata como un impuesto de honda significación comunitaria europea, que justifica la invocación de la Directiva 77/388, cuyo art. 12.4.a ) mencionaba, a propósito del tipo reducido del IVA, los "productos farmacéuticos" como susceptibles de ser entendidos o asimilados a los que tienen acreditados propiedades curativas o de tratamiento de enfermedades.

Por último, aunque no era directamente aplicable la Ley del IVA de 1992, la previsión contenida al respecto (art. 91) podía considerarse no como una innovación, sino como una ratificación explícita de aquéllo que cabría entender de acuerdo con la anterior normativa.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que no se acojan los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado y que se declare procedente la confirmación de la sentencia recurrida que anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central así como la liquidación impugnada en concepto de IVA a la importación, por importe de 73.984.656 ptas., que se dejó sin efecto. Con imposición de costas a la Administración recurrente, que no podrán exceder de la cuantía de 1.800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001 de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso num. 427/2000 , sentencia que confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cuantía indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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