AAP Málaga 448/2020, 9 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 448/2020 |
Fecha | 09 Julio 2020 |
AUTO Nº 448/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 882/2019
JUICIO Nº 98201/2015
En la Ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el juicio de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos UNION ANDALUZA DE AVALES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ENRIQUE CARRION MAPELLI. Son partes recurridas D/Dª Josefa y Dimas, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procurador Dª ALICIA MARQUEZ GARCIAy y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GALAN PALMERO.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 11/03/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando íntegramente la oposición a la presente ejecución hipotecaria formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Márquez García, actuando en nombre y representación de D. Dimas y DÑA. Josefa ., en relación con la ejecución despachada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapelli, actuando en nombre y representación de la entidad UNION ANDALUZA DE AVALES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA, apreciando el carácter abusivo de la cláusula financiera de vencimiento anticipado, DEBO SOBRESEER Y SOBRESEO LA PRESENTE EJECUCIÓN, PROCEDIENDO AL ARCHIVO del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena de la parte ejecutante al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente .
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29/06/20 quedando visto para resolucion.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado/a D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Por la representación procesal de la entidad mercantil la entidad UNION ANDALUZA DE AVALES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA, parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 982/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de marzo de 2019, dictado en la pieza separada 982. 01/2015 sobre incidente extraordinario de oposición a la ejecución, dimanante del referido procedimiento, resolución que contiene el siguiente pronunciamiento:
Que, estimando íntegramente la oposición a la presente ejecución hipotecaria formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Márquez García, actuando en nombre y representación de D. Dimas y DÑA. Josefa ., en relación con la ejecución despachada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapelli, actuando en nombre y representación de la entidad UNION ANDALUZA DE AVALES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA, apreciando el carácter abusivo de la cláusula financiera de vencimiento anticipado, DEBO SOBRESEER Y SOBRESEO LA PRESENTE EJECUCIÓN, PROCEDIENDO AL ARCHIVO del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena de la parte ejecutante al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente .
La parte apelante impugna los expresados pronunciamientos de la resolución de primera instancia, solicitando su revocación, con desestimación de la oposición a la ejecución y la continuación del proceso.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
-
- La parte apelante fundamenta su recurso en la consideración de la no concurrencia en los ejecutados opositores de la condición de consumidores. Conclusión que es compartida por la Sala.
Efectivamente, esta Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión aquí controvertida, habiéndose pronunciado (entre otros, auto de fecha 14 de marzo de 2016, Rollo de Apelación nº 827/2014 ) en términos de considerar que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece en su artículo 3º que lo son a efectos de dicha norma las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, señalando la sentencia del Tribunal Supremo núm. 406/2012 de 18 junio, que el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2005".
El auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (Sala Sexta, asunto C-74/15 ) ratifica, por un lado, que el ámbito de protección establecido en la la Directiva 93/13 se define atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21), y considerando que, en esas condiciones, el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, de modo que ello supone una consideración objetiva, en función de si se trata o no de una actuación profesional, independientemente de si el marco en el que se desenvuelve es el propio de su actividad habitual o no.
Sin embargo, en lo que se refiere al afianzamiento, sí señala que tal contrato se basa en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, que comporta para quien lo asume obligaciones onerosas que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar, y a efectos de si puede considerarse consumidor en el sentido del
artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, resuelve que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal, por lo que, concluye, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado, de modo que " los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad" .
En este orden de cosas, y a mayor abundamiento, han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la STS de 30 de abril de 2015 :
-
- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente...
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