STS 924/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:6098
Número de Recurso2920/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución924/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Sexta-, en fecha 3 de Junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre deslinde e incongruencia al decidirse que procedía accesión invertida alegada en escrito de resumen de pruebas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número tres, cuyo recurso fue interpuesto por ASTUR NAVAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en el que es recurrida ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, S.L., a la que representó la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Avilés tramitó el juicio de menor cuantía número 472/1996, que promovió la demanda de Astur Naval, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que tras los trámites oportunos y recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte Sentencia por la que se reconozca la propiedad de la finca litigiosa a mi mandante, Astur Naval S.A. deslindando los linderos de la misma que confinen con las de los demandados por el Sur, Norte y Este de aquélla en la forma que se especifica en el plano que se acompaña a la presente demanda, o en la forma que resulte acreditada a través del período probatorio o en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, dejando la finca libre y expedita a favor de mi representada con imposición de costas".

SEGUNDO

El demandado don Rubén se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, por lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva se desestime íntegramente la demanda respecto de nuestro mandante, absolviéndolo en la instancia de todos los pedimentos, e imponiendo las costas de éste procedimiento a la parte actora".

TERCERO

El demandado don Javier llevó a cabo personamiento procesal y presentó contestación por la que se opuso a la demanda, suplicando: "Tenga por contestada a la demanda interpuesta de contrario, para que previos los demás trámites legales, dicte en su día sentencia, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva se desestime íntegramente la demanda respecto de nuestro mandante, absolviéndolo en la instancia de todos los pedimentos, e imponiendo las costas de éste procedimiento a la parte actora".

CUARTO

El también demandado don Eduardo se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, terminando por suplicar al Juzgado: "Que previos los trámites legales correspondientes, entre ellos el señalamiento de la comparecencia que previene la ley y el recibimiento de la litis a prueba que ahora mismo se solicita, se dicte en su día sentencia por la que acogiendo la excepción formulada se desestime íntegramente la demanda respecto de mi representado y en consecuencia, se absuelva al mismo de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora".

QUINTO

La mercantil codemandada Astilleros Ría de Avilés, S.L. realizó personamiento procesal y aportación de contestación opositora a la demanda en la que suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que, se absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y subsidiariamente para el supuesto de no ser estimada tal petición se proceda al deslinde de la finca de la actora con las propiedades de mi representada, por los Vientos este y sur en el modo y forma que se refleja en el plano que se acompaña con esta contestación a la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEXTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó sentencia el 27 de octubre de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Astur Naval S.A." contra los demandados Don Rubén, Don Javier, Don Eduardo y contra la entidad "Astilleros Ría de Avilés, S.L.", debo acordar y acuerdo deslindar la finca descrita en el Hecho Primero del escrito de demanda en la forma y términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, reconociendo la propiedad de la misma a la actora, condenando a la demandada "Astilleros Ría de Avilés, S.L." a estar y pasar por dicha declaración, dejando la finca libre, expedita y a disposición de la actora y absolviendo a los codemandados Don Rubén, Don Javier y Don Eduardo de la reclamación formulada contra ellos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas, excepto las que lo hayan sido a instancia de los codemandados absueltos que serán sufragados por la parte actora".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada Astilleros Ría de Avilés S.L. que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 874/1997, pronunciando sentencia con fecha 3 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por la demanda Astilleros Ría de Avilés, S.L., frente a la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 472/96 se siguieron ante el Juzgado de primera instancia núm. 3 de los de Avilés, que se revoca parcialmente. En su lugar, apreciando la accesión invertida a favor de la citada recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al deslinde de su propiedad en relación con la de la demandada Astilleros Ría de Avilés S.L., concretamente en los Vientos colindantes entre ambas y reflejados en el informe pericial del Sr. D. Hugo, practicado en autos, accediendo a la propiedad de la recurrente aquella parte de terreno de la apelada imprescindible para que aquella pueda continuar desarrollando su actividad industrial, previa la correspondiente indemnización, que comprenderá tanto el valor del terreno accedido como el demérito que sufrirá por tal accesión la finca de la recurrida, teniendo en cuenta su finalidad industrial para la que fue adquirida, a cuantificar todo ello en ejecución de sentencia, corriendo a cargo de la apelante los gastos que tal operación comporte. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Avarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Astur Naval S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el número tercero del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de la doctrina jurisprudencial.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

DÉCIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de septiembre de dos mil cuatro, habiendo intervenido por la parte recurrida el Letrado don Tomas Fernández-Quirós Tuñón, sin que compareciera Letrado alguno por la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el motivo de incongruente a la sentencia que se recurre por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Tribunal de Instancia decidió que, atendiendo a lo alegado por la demandada Astilleros Ría de Avilés, S.L. en escrito de resumen de pruebas, resultaba estimar concurrencia de accesión invertida en el sentido de que, siendo procedente el deslinde suplicado, la accesión operaba sobre aquella parte del terreno de la recurrente que precisaba para continuar desarrollando su actividad industrial, para lo que se tuvo en cuenta que las fincas en conflicto perdieron su condición original de rústicas para convertirse en terrenos donde se ubicaron industrias de astilleros.

La demandada no planteó la cuestión sobre la procedencia en la accesión invertida en el escrito de contestación, tanto en forma implícita como explícita, y menos reconvino (artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no hubo propio debate procesal ni la oportunidad de actividad probatoria a cargo de los litigantes, ya que la alegación de la cuestión tuvo lugar una vez finalizada la fase de prueba en la primera instancia y de esta manera se colocó a la sociedad demandante en clara situación de indefensión, conculcándose el artículo 24 de la Constitución. A todas luces la sentencia adolece de incongruencia desde el momento en que su fundamentación jurídica determina el fallo y no se acomodó a las pretensiones que conformaron el objeto del pleito, pues la parte demandada sólo se limitó a oponerse a la demanda.

Se trata de efectiva incongruencia "extra petita", toda vez que se ha alterado substancialmente los términos del fondo del pleito, desatendiendo el principio procesal de contradicción al no haberse discutido para nada la institución civil de la accesión invertida, conforme conocida jurisprudencia y doctrina constitucional.

Es clara la desviación entre lo pedido por la recurrente y lo concedido por la Sala de Apelación que se ha pronunciado de modo sorpresivo, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 4-12-1997 y sin que tal pronunciamiento hubiera recaído respecto a alguno de los presupuestos procesales sobre el que los órganos judiciales puedan pronunciarse "ex officio".

La sentencia de 12 de noviembre de 1985, en la que se apoya el Tribunal de Instancia, resuelve cuestión distinta de autos, pues si bien estudia el tema de accesión invertida que acoge, la misma fue invocada "nominatum" y la contienda había versado también sobre cuestión de invasión parcial y de buena fe, indivisibilidad de lo construido y su notoria plusvalía respecto al suelo ocupado, es decir que la cuestión no se sustrajo por completo al proceso y surgió en el desarrollo contradictorio del mismo, así como en el régimen de actividades procesales probatorias.

El motivo procede, lo que ocasiona la desestimación del segundo -subsidiario del anterior-, en el que aporta infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que ha de reunir la accesión invertida para ser estimada, lo que aquí no tiene lugar.

SEGUNDO

Al ser acogido el recurso esta Sala de Casación Civil está autorizada, conforme al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, asumiendo funciones de instancia, lo que lleva a decretar que la solución de la cuestión no es otra que dictar la plena confirmación de la sentencia que pronunció el Juez de Primera Instancia, sin declaración expresa respecto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Astur Naval S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha tres de junio de 1998, la que casamos y con ello la anulamos para decretar la estimación y confirmación plena de la sentencia que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de Avilés el veintisiete de octubre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, devolviéndose asimismo las actuaciones a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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