SAP Las Palmas 386/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:2459
Número de Recurso640/2005
Número de Resolución386/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de abril de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Humberto

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARRECIFE de fecha 5 de abril de 2005 , seguidos a instancia de D. Humberto representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Bordón Artiles y dirigido por el Letrado D. Manuel Seijas López , contra Dña. Constanza y D. Rosendo representado por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y dirigido por el Letrado D. Fernando Figuereo Force ; y contra Doña Marina , Doña Verónica y Don Jesús Ángel , no comparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Humberto contra Don Rosendo , Doña Constanza , Don Jesús Ángel , Verónica y Doña Marina y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes contados desde el siguiente de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos impugnados.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicadomás prueba en esta segunda instancia que la documental aportada por la parte apelante en forma conjunta a su escrito de interposición del recurso, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de enero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia por el volumen y complejidad del asunto. Es Ponente de la Sentencia el Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la representación del actor inicial interesando la revocación del fallo de la sentencia apelada, y que se desestime la excepción de falta de legitimación activa y entrar a analizar el fondo de la cuestión y todo ello al objeto de poder estimar la demanda en su totalidad.

La demanda inicial del procedimiento se ejercita por Don Humberto en su calidad de condueño en su condición de heredero de su padre Don Gonzalo de la finca que describe, registral NUM000 , inscrita a favor del causante en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , inscripción 4ª. Se ejercitan en la demanda las acciones de deslinde, reivindicatoria y de nulidad y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto del Arrecife de la finca registral NUM003 , obrante en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM004 , y acción contradictoria de dominio.

La sentencia dictada en la primera instancia aprecia la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción por cuanto el causante de la herencia, Don Gonzalo , falleció sin testamento y no se aportó con la demanda declaración de herederos abintestato a favor del demandante, o bien falleció con testamento -según se dice en la vista- que no se aportó, con cita entre otras de la STS de 29 de mayo de 1980.

La referida sentencia del Tribunal Supremo hace alusión a la posesión de los bienes hereditarios y no a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de deslinde y reivindicatoria en favor de la herencia yacente. En el caso examinado por el alto Tribunal en la sentencia que cita la Juez a quo no está acreditado que la finca forme parte de los bienes de la herencia, es decir, que perteneciese al patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento en titularidad dominical, ni tampoco que los herederos que transmitieron la finca a la parte procesal que recurre en casación fueran los únicos que tuvieran tal calidad de herederos.

Por el contrario en el supuesto de autos no existe controversia ni duda alguna de que la finca registral NUM000 forma parte del patrimonio hereditario dejado a su fallecimiento por Don Gonzalo , padre del actor y apelante, al encontrarse inscrita la finca a su favor en el Registro de la Propiedad y no contestarse el dominio, sin perjuicio de la cabida y linde controvertidas.

Queda acreditado en principio:

  1. - Que el actor es hijo de Don Gonzalo , y así consta en la partida de nacimiento aportada como documento 2 de la demanda al folio 26 de las actuaciones.

  2. - Que el padre del actor, Don Gonzalo , falleció en esta ciudad el 8 de agosto de 1990, y así consta en la partida de defunción aportada como documento 3 de la demanda, al folio 27 de las actuaciones.

  3. - Que Don Gonzalo falleció sin haber otorgado testamento, como consta en la certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad aportada como documento 4 de la demanda, folio 28 de las actuaciones, expedida el 18 de marzo de 1998.

  4. - Que la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife figura inscrita a favor de Don Gonzalo según el contenido de la inscripción 4ª de dominio de la finca, en virtud de Auto dictado el 2 de julio de 1980 en expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Arrecife, inscripción practicada el 1 de febrero de 1982 , según consta en la certificación del Registro de la Propiedad citado aportada como documento 5 de la demanda, folios 29 a 33 de las actuaciones.

  5. - Que el actor ha ejercitado con anterioridad acciones en beneficio de la herencia yacente que suponen una aceptación tácita de la herencia del causante Don Gonzalo , pues se efectúan en invocaciónde su cualidad de coheredero, cualidad que no adquiere sino tras la aceptación, véase al efecto el Juicio de Menor Cuantía 362/2000 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife cuyo testimonio obra al Tomo II de estas actuaciones, en especial el escrito de demanda.

El problema de estas actuaciones se genera cuando en el acto del juicio se produce una contradicción evidente entre el contenido de la certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad y la declaración del actor en el interrogatorio en el que afirma que sí existe testamento. En consecuencia la parte demandada pide en dicho acto la suspensión del proceso por prejudicialidad penal por existir indicios de falsedad documental, a lo que no accede la Juez a quo por no existir un proceso penal en curso, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran ejercitarse.

En todo caso y para examinar la legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción como heredero, puede partirse del supuesto de hecho de que efectivamente no existiera testamento, o bien del supuesto de hecho de que tal testamento existe, aunque no se haya aportado a las actuaciones.

En el primero de los supuestos de acuerdo con el artículo 912.1º del Código Civil , entre otros casos, la sucesión legítima tiene lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

Y de acuerdo con el siguiente artículo 913, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Sucesión legal que, conforme al artículo 930 , corresponde en primer lugar a la línea recta descendente; y de acuerdo con el artículo 931 , los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

En consecuencia, de acuerdo con la documental aportada con la demanda, el actor estaría llamado a la herencia de su padre fallecido sin testamento como heredero legítimo, con independencia de que esta condición haya sido o no declarada mediante resolución judicial o por acta notarial de notoriedad, toda vez que los citados actos jurídicos formales tienen naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de la condición de heredero, condición que viene determinada, a falta de testamento, por la Ley, y se adquiere por el heredero legalmente llamado a través de la aceptación.

De esta forma, el llamado a la sucesión como heredero legal tras la muerte del causante tiene un interés legítimo en la realización de actos de conservación de la herencia -artículo 900 del Código Civil - y de su derecho, que ha de traducirse en la posibilidad de ejercitar acciones de conservación y reintegración del patrimonio, no a título personal y en su beneficio propio, sino en favor de la herencia yacente. Pero es que, además, en el caso presente existen actos previos inequívocos realizados por el actor invocando su condición de heredero de Don Gonzalo que conllevan necesariamente la aceptación tácita de la herencia a la que ha sido llamado en calidad de heredero legítimo como hijo del causante, aceptación desde la cual se adquiere la condición de heredero conforme a los artículos 989 y siguientes del Código Civil.

Sobre la cuestión jurídica de si el llamado a suceder por Ley no adquiere derecho alguno a la herencia ni tiene la condición de heredero sino hasta que tal condición sea declarada la Sala no comparte por tanto la resolución de primera...

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