AAP Madrid 149/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:19542A
Número de Recurso69/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00149/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EXPEDIENTE DE DOMINIO. REANUDACION DEL TRACTO 335 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 69 /2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Angustia representado por el procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO, siendo asimismo parte EL MINISTERIO FISCAL quien también solicitó la estimación del recurso, sobre expediente de dominio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo promovido por el Procurador don José-Luis Barbero por no existir interrupción del tracto registral, a salvo de que promueva juicio declarativo. Todo ello con costas a su cargo".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Angustia, siendo asimismo parte EL MINISTERIO FISCAL quien también solicitó la estimación del recurso, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar auto, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La promotora del expediente, doña Angustia, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Madrid, que desestima la solicitud presentada por aquélla de reanudación del tracto sucesivo de la finca registral NUM000 inscrita, a título privativo, en el Registro de la Propiedad número 2 de Madrid a favor de don Jose Pedro, habiendo invocado la promotora, como título de adquisición, el contrato privado de compraventa celebrado el 17 de marzo de 1972 por la esposa (doña Flor ) y los hijos de don Jose Pedro (don Alonso y don Ángel ), fallecido el 6 de junio de 1967 sin haber otorgado testamento, y por la solicitante doña Angustia, estando representados la última y los dos hijos del titular registral en dicho contrato privado.

El argumento de la desestimación de la solicitud es que no existe interrupción del tracto registral. Los razonamientos son: ninguna dificultad plantea la justificación y el reconocimiento del dominio sobre la finca a favor de la promotora del expediente, pues ha justificado su título adquisitivo y la posesión pacífica del inmueble como dueña desde la adquisición; sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha rechazado en sus resoluciones de 18 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2003, 24 de febrero de 2006 y 4 de julio de 2007, que exista interrupción del tracto registral en el supuesto de que, como en este caso, el promotor adquiere la finca indistintamente de los herederos del titular registral; para superar este obstáculo, la promotora alega en trámite de conclusiones que la "esposa y los hijos", a los que en todo caso podría considerárseles sólo legitimarios, no eran herederos legales ya que nuestro Derecho exige para tener tal condición la existencia de un testamento, una declaración judicial de herederos, un acta de notoriedad"; ello no salva este impedimento porque es indudable que el título de propiedad de los vendedores deriva única y exclusivamente de ser indistintamente herederos del titular registral de la finca y prueba de ello es que en el acuerdo cuarto del título de adquisición de la promotora (contrato de compraventa de 17 de marzo de 1972) los vendedores "se comprometen a elevar a escritura pública este contrato en el momento en que por auto del Juez de Primera Instancia se les declare herederos de su esposo y padre don Jose Pedro "; sostener lo contrario implicaría tanto como negar el título de propiedad a los transmitentes; así pues, la promotora únicamente carece de la titulación formal adecuada para la inscripción de su dominio conforme a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, titulación que puede y debe obtener al margen del expediente exigiendo extrajudicial o judicialmente a los vendedores o a sus herederos el cumplimiento del compromiso que asumieron en el contrato de venta mediante el otorgamiento del correspondiente título público de aceptación de la herencia del titular registral y de venta posterior de la finca; en consecuencia, procede la desestimación del expediente, a salvo que el promotor haga valer su pretensión en el correspondiente juicio declarativo frente a los transmitentes de la finca o frente a sus herederos.

Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: los transmitentes (vendedores) no son los herederos legales del titular registral y ello pese a ser su "ex esposa" y sus hijos, los últimos representados por terceros sin título que acredite la representación, y como mucho podría considerárseles legitimarios del titular registral, dado su parentesco con él, porque nuestro Derecho exige para tener la condición de herederos la existencia de un testamento, una declaración de herederos o un acta de notoriedad y no existe, y, por tanto, no es de aplicación la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que cita el auto apelado; el único propietario del piso fue su titular registral, don Jose Pedro, pues a pesar de que se encontraba casado, el inmueble le pertenecía en pleno dominio y con carácter privativo; en la estipulación cuarta del contrato privado de compraventa de 17 de marzo de 1972, se recoge, precisamente, que los vendedores se comprometían a elevar a escritura pública el contrato cuando fuesen declarados herederos y esto no ocurrió pues el titular registral falleció sin otorgar testamento y, después, nunca ha habido declaración de herederos, de ahí que el contrato no haya podido elevarse a público, dado que la esposa e hijos del titular registral, al no ser herederos declarados, carecían de título justificativo de la propiedad; en el presente supuesto, al igual que el que dio lugar a la resolución de los Registros y del Notariado de fecha 23 de septiembre de 2003, se ha producido la interrupción del tracto sucesivo porque la transmisión previa a los vendedores de la que habla dicha resolución, que sería aquí la declaración de herederos, nunca se documentó a través de la correspondiente declaración judicial o acta notarial y los vendedores carecían del título de herederos, y el único medio legal de lograr la reanudación del tracto y la inscripción a favor de la promotora del expediente es el expediente de dominio; resulta imposible exigir a los vendedores la aceptación de la herencia porque no se puede aceptar la herencia si no se es heredero y los vendedores carecen de esa condición; no consta que los vendedores (esposa y dos hijos del titular registral) estuvieran llamados, como legitimarios, a ser los únicos herederos del titular registral, resultando imposible saber si existen o existieron otros llamados a ser también posibles herederos de aquél; la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado citada considera roto el tracto y admite este expediente cuando la adquisición no lo haya sido de todos los posibles herederos; el juicio declarativo no permitiría la inscripción porque los vendedores no son los herederos del titular registral y les falta su título de adquisición y aún sin título de adquisición, la propiedad de la promotora y la procedencia del expediente de dominio se justificarían por el solo hecho de que, en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de prescripción adquisitiva o usucapión (veinte años desde 1972 -artículo 1.957 del Código civil - o 30 años -artículo 1.959 del mismo texto legal-); se ha de evitar la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad.

SEGUNDO

Acerca de la cuestión suscitada en el presente expediente de reanudación del tracto registral, conviene traer a colación las resoluciones siguientes:

Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1ª, de 7 de abril de 2009 : "Como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de diciembre de 2008, la Dirección General de los Registros y del Notariado, concretando el requisito de adquisición por el promotor de persona distinta al titular registral, sostiene que se impone una interpretación restrictiva de las normas del expediente de dominio, y que no hay interrupción del tracto sucesivo cuando los promotores son compradores de herederos de titulares registrales. En este sentido las resoluciones de 18/3/00 y 4/1/02, que declaran que "si bien es cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos "alguna" relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, no lo es menos, que en otros lugares de la propia legislación hipotecaria, se reconoce la inscripción directa a favor del adquirentes de los bienes cuando la enajenación ha sido otorgada por los herederos del titular registral (cfr. artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario)"...

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