SAP Guipúzcoa 2053/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2005:147
Número de Recurso2212/2004
Número de Resolución2053/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 77/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia , a instancia de D. Juan Ignacio (demandante-apelado), representado por el Procurador Sr. GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. ALTUNA ECHEVERRIA, contra la entidad TECNICAS DE HIDRAULICA Y NEUMATICA, S.L. (demandada-apelante), representada por la Procuradora Sra. GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por el Letrado Sr. IRURETAGOYENA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Febrero de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de Febrero de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra "TÉCNICAS DE HIDRAÚLICA Y NEUMÁTICA, SOCIEDAD LIMITADA":

- debo declarar y DECLARO la NULIDAD de los acuerdos sociales adoptados por la entidad mercantil demandada en Junta General Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2002 por ser esta radicalmente NULA

- debo acordar y acuerdo la procedencia de la inscripción registral de la presente resolución y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en virtud de los acuerdos adoptados en la Junta precitada, en el Registro Mercantil de Guipúzcoa.

Y ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 9 de Diciembre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Técnicas de Hidráulica y Neumática, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que dicte nueva sentencia, revocando la recurrida y desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues las primeras discrepancias sobre el carácter de Universal o simplemente Extraordinaria de la Junta surgen después de haberse acordado por unanimidad su celebración, después de haber designado por unanimidad al Presidente y Secretario de la Junta y, en consecuencia, después de haberse constituido la Junta a la que libremente asiste el demandante y participa en sus decisiones, siendo así que él es la única persona que discrepa sobre la consideración de la Junta General como Universal o simplemente Extraordinaria, a pesar de lo cual permanece en la reunión y participa en todas y cada una de lasdecisiones, que el Presidente de la Junta, que es quien portaba la representación, se limita a dar por buena la misma y lo hace constar en el Acta y que queda debidamente acreditada la representación de la Sra. Frida por su propia testifical y por las testificales del Sr. Héctor , del Sr. Sebastián y del propio Sr. Pedro Jesús ; en segundo lugar, que son válidos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 30 de Diciembre de 2.002, por cuanto en realidad lo único que se impugna de contrario es el carácter universal o no de la Junta General, de tal manera que, aún desprovista de este carácter de Universal, los acuerdos serían válidos y también lo sería la Junta General Extraordinaria celebrada; en tercer lugar, que es el demandante quien con sus propios actos, al participar en la Junta Extraordinaria convocada al efecto, le está dando validez, aún cuando efectivamente, y después de haber aceptado la celebración de la Junta como Universal, cuestione este alcance, que, por ello, los actos anteriores, decidiendo por unanimidad, con el voto del propio demandante, la celebración de Junta, con arreglo al Orden del Día previamente convocado, y votando, juntamente con Doña. Frida , la designación de los órganos de la Junta, constituyen actos propios que causan estado y sobre los que no es posible resolverse con posterioridad, como pretende el actor, y que, por ello, la aceptación de la celebración de la Junta de forma expresa por el demandante hace que sus actos posteriores, solicitando su nulidad, vulneren la doctrina de los actos propios; en cuarto lugar, que existe abuso de derecho, pues la única persona que pudiera sentirse lesionada o perjudicada en sus derechos societarios, en el caso de que efectivamente no hubiese concedido representación a su esposo, es Doña Frida , quien de forma expresa en el acto del Juicio manifiesta que está conforme con la representación que se llevó a cabo y que no siente sus derechos vulnerados; y, en quinto lugar, que la Sentencia de instancia, en todo caso, desestima expresamente, argumentándolo, uno de los motivos por los que se solicitaba la nulidad de la Junta, por lo que, al desestimar, en consecuencia, una de las peticiones del Suplico de la demanda, en absoluto se produce una estimación íntegra de la misma, que haga entrar en juego el automatismo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la imposición de costas por vencimiento.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de la normativa vigente, en relación a aquellos pronunciamientos contenidos en la sentencia, en cuya virtud se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en fecha 30 de Diciembre de 2.002, así como la nulidad de la Junta misma, por haberse adoptado sin la asistencia de la totalidad del capital social, pues en lo que respecta al pronunciamiento tambien contenido en ella, en cuanto a la desestimación del motivo de nulidad igualmente alegado en el escrito de demanda y basado en la intervención y designación de D. Pedro Jesús como Presidente de la Junta, no se ha mostrado discrepancia alguna por las partes del procedimiento, por lo que en relación a dicho pronunciamiento no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario, y en lo que se refiere a los extremos controvertidos, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, y fundamentalmente a la vista de la documental aportada, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella no ha quedado acreditado que Dª. Frida , en su condición de socia de la entidad Técnicas de Hidráulica y Neumática, S.L., se encontrara debidamente representada en la Junta General Extraordinaria y Universal que tuvo lugar en fecha 30 de Diciembre de 2.002 en el domicilio social de la misma, por lo que es evidente que esa Junta celebrada en la mencionada fecha no reunía los requisitos precisos para estimarla correctamente constituida, y en concreto el requisito de que todos los socios, detentadores del 100% del capital social, se hallaran...

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