SAP Madrid 252/2012, 17 de Septiembre de 2012

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2012:17523
Número de Recurso551/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución252/2012
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00252/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 551/2011

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 333/2010

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Recurrente : DON Florentino

Procurador : Doña Marta Sanz Amaro

Abogado : Don Ignacio Poza Betegón

Recurrida: INTERTRAMP, S.L.

Procurador : Doña Elena Muñoz González

Abogado : Doña María Dolores Valle Garrido

SENTENCIA Nº 252/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 551/2011, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada en el proceso número 333/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Florentino, siendo apelada la mercantil

INTERTRAMP, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de mayo de 2010 por la representación de DON Florentino contra la mercantil INTERTRAMP, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"

  1. Declare nulos los acuerdos impugnados.

  2. Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registo Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.

  3. Condene a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Florentino, representada por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, frente a "INTERTRAMP, S.L.", representada por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, absolviendo a "INTERTRAMP, S.L." de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación del presente recurso de apelación ha sido señalado para el día 13 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Florentino, socio de la mercantil INTERTRAMP S.L., interpuso demanda contra esta en el ejercicio de acción impugnatoria respecto de dos de los acuerdos adoptados por su junta general de 23 de febrero de 2010: cambio del órgano de administración (de dos administradores mancomunados a administrador único) y nombramiento de Don Victorio para el cargo de administrador único.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Florentino a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la hoy derogada la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Insiste en esta alzada el demandante Don Florentino en su argumento inicial con arreglo al cual la convocatoria de la junta adolecería del vicio de no haberse llevado a cabo de consuno por los dos administradores mancomunados. E insiste en dicho argumento pese a que la documentación aportada al proceso por la demandada (especialmente, folios 58 y 59), documentación cuya autenticidad admitió el actor expresamente en el acto de la audiencia previa, pone de manifiesto que, caso de concurrir el aludido vicio, el mismo sería exclusivamente imputable al propio actor, pues no en vano fue él quien tomó la iniciativa unilateral de convocar la referida junta sin contar, en principio, con la anuencia del otro administrador, extremo este que ocultó en su demanda.

Este tribunal participa, desde luego, del punto de vista de la sentencia apelada cuando razona que la conducta de quien ejercita una acción de nulidad fundada en un vicio de convocatoria que él mismo ha provocado no puede reputarse conforme con los postulados que derivan del principio que obliga a actuar con buena fe en el ejercicio de los derechos ( Art. 7-1 del Código Civil ).

En todo caso, hemos de añadir a ello que, si bien es cierto que el acto inicial de convocatoria aparece viciado por la ausencia de firma de uno de los dos administradores mancomunados, no podemos obviar que, tratándose de una sociedad en la que concurre superposición total entre las figuras de esos dos administradores y las de sus dos únicos socios, el devenir ulterior de los acontecimientos permite considerar subsanada esa deficiencia. Porque, a diferencia de lo que sucede cuando la administración de la sociedad esta confiada a un órgano colegiado o consejo de administración, cuya actuación ha de llevarse a cabo con observancia de cuantas reglas rijan su convocatoria y constitución así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos (57-1 L.S.R.L.), en cambio, cuando se trata de administradores conjuntos o mancomunados, la ley no contiene disciplina alguna relativa a formalidades específicas a través de las cuales aquellos deban alcanzar el exigible consenso a la hora de adoptar sus decisiones, de donde se desprende que cualquier fórmula que permita constatar que ha habido confluencia de voluntades entre los dos administradores mancomunados resulta en principio apta para que, pese a la irregularidad inicial, pueda esta considerarse convenientemente subsanada pues...

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