ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Heraclio presentó el 19 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 551/2011, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 333/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2012, la procuradora de los tribunales Doña Marta Sanz Amaro, se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, la procuradora Doña Elena Muñoz González se personó en nombre y representación de la parte recurrida "INTERTRAMP, S.L.".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 11 de junio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de julio de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante- apelante, aquí recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos societarios que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por encontrar contradicciones con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, concretamente con la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se estructura en dos alegaciones, dentro de lo que la parte recurrente denomina Antecedentes, con dos apartados sin que se contenga un encabezamiento propiamente dicho al afrontar directamente las argumentaciones del recurso. Así, en el apartado primero, la parte recurrente señala que la sentencia recurrida pese a reconocer que la convocatoria está viciada, considera subsanado el vicio. Considera que esta posición es contraria a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 10 de septiembre de 2009 que afirma el carácter imperativo de las normas que regulan la convocatoria, en la que se hace referencia a la STS de 18 de diciembre de 1987 . Cita también la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2009 . En el apartado segundo, la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida ha realizado una reconstrucción subjetiva de lo sucedido en la Junta General. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de julio de 2006 sobre los requisitos para la válida constitución de la Junta General de una sociedad.

  3. - El recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) en relación con el artículo 481.1 y 487.3 de la LEC por a) falta de indicación de la norma sustantiva infringida y b) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC, en relación con el 477.2.3º LEC ) por a) falta de justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia; b) por falta de justificación de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias firmes de una misma sección distinta, siendo una de ellas la recurrida. La parte recurrente desarrolla el recurso de casación como un escrito más propio de la instancia, realizando alegaciones sin citar normas sustantivas infringidas y sin justificar la existencia en el asunto del interés casacional ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial al citar en relación a la primera cuestión dos sentencias de la misma Audiencia Provincial que la recurrida y en relación a la segunda cuestión una sola sentencia, sin contraponer cuáles son los criterios jurídicos dispares que justifican la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Tampoco justifica la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, al no citar dos o más sentencias ni señalar cuál es la doctrina de esta Sala y cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, marginando además la razón decisoria de la Audiencia Provincial que ha resuelto la cuestión en base a la doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 CC ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 551/2011, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 333/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR