STSJ Comunidad de Madrid 709/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:14463
Número de Recurso242/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución709/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10709/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 242/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Instalación y Mantenimiento de Aparatos Elevadores, S.L.

Procurador: Sra. Martínez del Campo

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

Letrado: Sr. Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

SENTENCIA nº 709

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 29 de octubre del año 2007, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,

interpuesto por la mercantil " Instalación y Mantenimiento de Aparatos Elevadores, S.L. ", representada por la Procuradora Doña Mercedes Martínez del Campo, contra la Sentencia número 46/2007, de fecha 31 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 66/2006. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por su Letrado Consistorial. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, con fecha 31 de enero del año 2007 se dictó la Sentencia número 46/2007, en el Procedimiento Ordinario número 66/2006, promovido por la mercantil " Instalación y Mantenimiento de Aparatos Elevadores, S.L. " contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de enero del año 2006, por el que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Decreto del mencionado Concejal, de fecha 13 de diciembre del año 2005, por el que se resolvió adjudicar a " Aparatos Elevadores Express, S.L. " el concurso relativo a " Servicio de mantenimiento integral de los aparatos e instalaciones electromagnéticas en los edificios adscritos al Distrito de Villaverde ", por importe de 59.424 € ", siendo la parte dispositiva de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a Derecho los Decretos impugnados, sin hacer una especial declaración sobre las costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocando la de instancia, anule el acto de adjudicación de fecha 13 de diciembre del año 2005, ordenando la exclusión del concurso número 112/2005/04499 de las empresas " Zardoya Otis, S.A. " y " Aparatos Elevadores Express, S.L. ", y que se proceda a una nueva adjudicación.

Tercero

El Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso anterior por medio de escrito de fecha 29 de marzo del año 2007, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la parte apelante.

Cuarto

Recibidos las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

La parte apelante expone que el artículo 234 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ( TRLCAP ), es coherente con el artículo 80 de la misma Ley, y con la más amplia doctrina que considera que la presentación de ofertas simultáneas, en un mismo concurso, por empresas vinculadas como de hecho aquí sucede, constituye un fraude de ley.

Afirma en este sentido la apelante que si se trata de empresas de un mismo grupo vinculadas entre sí y con una dirección unitaria que ejerce la empresa dominante sobre las demás, hay que concluir que tales empresas no pueden presentar de forma independiente más de una proposición en las licitaciones públicas a las que acudan, sino que solo pueden presentar una sola proposición común a todas ellas, razonando que las separaciones formales de la personalidad jurídica no pueden utilizarse en fraude de ley, en perjuicio de terceros, de la igualdad o transparencia en el mercado o en perjuicio de la Hacienda Pública.

Continúa diciendo la mercantil apelante que si el TRLCAP prohíbe la presencia de un mismo licitador - persona física o jurídica - en dos uniones temporales formadas con empresas diferentes, con mayor razón habrá de prohibir, por identidad de candidatura, la presentación simultánea de proposiciones por sociedades del mismo grupo en el que existe unidad de decisión y la obligación de formular cuentas consolidadas, añadiendo que esté o no descrito expresamente este supuesto en el artículo 80 del TRLCAP, es patente que estamos ante un único licitador y resultaría un verdadero fraude de ley pretender defender en tal caso el uso instrumental de la personalidad jurídica en perjuicio de terceros, añadiendo que aunque la Ley no aluda expresamente a la prohibición de concurrir a una misma licitación, a personas jurídicas de un mismo grupo de sociedades, es claro que ese es su espíritu y finalidad toda vez que si se prohíbe lo menos - que dos empresas de la unión temporal presenten propuestas separadas - ha de entenderse que se prohíbe lo más esto es, que dos empresas de un mismo grupo presenten proposiciones individualmente.

Concluye la apelante afirmando que si se permite la presentación de ofertas simultáneas a un mismo concurso, por empresas pertenecientes al mismo grupo, se restringe y se falsea la competencia, y además se atenta contra el principio de igualdad, porque juegan con ventaja las empresas en cuestión, y finalmente viola la exigencia del secreto de las proposiciones recogida en el artículo 79 del TRLCAP.

Segundo

La Sentencia apelada comienza exponiendo que al concurso para la adjudicación de un contrato de servicios de mantenimiento de aparatos elevadores convocado por el Ayuntamiento de Madrid, se presentaron la demandante " Imae, S.L. ", la que finalmente resultó adjudicataria del concurso " Aparatos Elevadores Express, S.L. " y la mercantil " Zardoya Otis, S.A. ", siendo así que esta última es propietaria de la totalidad del capital social de la adjudicataria, según reconoce el Ayuntamiento de Madrid en la Resolución impugnada.

A continuación la Sentencia reseña el contenido de los artículos 80 y 234 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas, y tras ello señala que en el caso enjuiciado nos hallamos ante un contrato de servicios en tanto que el artículo 234 forma parte del régimen jurídico propio del contrato de concesión de obras públicas, de todo lo cual concluye que como el TRLCAP no hace ninguna indicación expresa al respecto, debe entenderse que la limitación que establece para las empresas vinculadas el artículo 234 se circunscribe al contrato de concesión de obras públicas, sin que sea posible extenderla al resto de los contratos administrativos pues, de haberlo querido el legislador, la hubiera incorporado a las normas contenidas en el Libro I del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable a todos los contratos regulados por dicha Ley.

En otro apartado reproduce la Sentencia el contenido del artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas ( RGLCAP ), y...

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