STS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5324/2003 interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T. representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) en Recurso Contencioso Administrativo nº 198/2001, sobre Plan Parcial SUE-I/T "Las Californias". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), se ha seguido el recurso nº 198/2001, promovido por la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, sobre Plan Parcial SUE-I/T "Las Californias".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 198/2001 interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T, representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado don Alfonso López Villaluenga contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 16 de marzo de 2001, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial SUE-I/T "Las Californias", en el sentido de que la superficie que corresponde reconocer a la parte recurrente es la de 5.154 m2, desestimando en el resto de las peticiones formuladas por aquélla por lo que se confirma en lo demás la resolución recurrida. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y en fecha 17 de julio de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "estimando el presente recurso declare como no ajustada a derecho y anule la Sentencia referida recurrida dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda conforme a los términos del suplico de la misma."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 14 de abril de 2005, remitiéndose a la Sección Quinta para resolución, y no habiéndose personado parte recurrida alguna quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo por resolución de 13 de septiembre de 2005.

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 5324/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 30 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo 198 de 2001, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la entidad la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE MIRANDO DEL EBRO, adoptado en sus sesión de fecha 16 de marzo de 2001, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución SUE-I/T "Las Californias".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, argumentado, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. En relación con la argumentación de que la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidos al Pleno del Ayuntamiento corresponden al Alcalde, de conformidad con el artículo 21.1.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), se señala que "la aprobación del Proyecto de Reparcelación, es un instrumento de gestión urbanística, pues así lo considera la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León, puesto que regula los mismos dentro del Título III que trata de la Gestión Urbanística, en su Capítulo III, de la Gestión en actuaciones integradas, refiriéndose a ellos en el artículo 65, cuando considera que la gestión urbanística es el conjunto de actuaciones para la transformación del uso del suelo; en el artículo 75, cuando establece que los proyectos de actuación son instrumentos de gestión urbanística, que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de actuaciones integradas.

    Por tanto se llega a la conclusión que se trata de un instrumento de gestión, la aprobación del proyecto de reparcelación dentro del sistema de actuación de compensación, y que al no estar atribuida su aprobación definitiva a un órgano determinado por la Ley Sectorial, Ley 5/99 de Castilla y León sobre urbanismo, se regirá por las normas de competencia generales contenidas en el artículo 21 y 22 de la Ley 7/85, y que en este caso, se atribuye la competencia al Alcalde, que en su día, delegó la competencia a la Comisión de Gobierno en fecha 9 de julio de 1999.

    En todo caso, no nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, puesto que la incompetencia denunciada no es manifiesta", (...).

  2. Y, en relación con la superficie de la parcela aportada y con la solicitud de indemnización y la Sala estima parcialmente la primera determinando que la superficie real de la finca cercada es de 5154 m2, pero rechaza la petición indeminzatoria por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa.

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T., en el que esgrimía tres motivos de impugnación, articulándose, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo, que, como ya hemos expresado, se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se considera infringido el artículo 22.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) así como 50.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

En el segundo motivo, igualmente al amparo del artículo 88.1.d ) se considera infringido el artículo

62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Por último, en tercer lugar, en el tercer motivo, se considera infringido el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), vigente en Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 223/1999, de 5 de agosto, de la Junta de Castilla y León.

CUARTO

Para resolver el presente recurso de casación, se debe hacer constar que el Plan Parcial SUE-I/T "Las Californias", aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda del Ebro en su sesión de fecha 1 de febrero de 2001 fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8394 de 2002, deducido contra la sentencia dictada en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 194 y 231 de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) en fecha de 22 de octubre de 2002. La nulidad, pues, del mencionado Plan Parcial ha sobrevenido con posterioridad a la formulación del recurso de casación, en el que, en consecuencia, tal circunstancia no pudo ser alegada.

Procedente será, por tanto, la estimación del recurso de casación articulado en atención a la expresada causa sobrevenida, y, así las cosas, tal pronunciamiento conduce irremediablemente a la estimación del recurso contencioso administrativo desde el momento en que el Proyecto de Reparcelación, objeto de las pretensiones deducidas en el mismo, carece, según hemos visto, de la necesaria cobertura jurídica, dada la falta de eficacia del Plan Parcial en que pretende apoyarse y del que es consecuencia.

Por lo demás, el mismo Proyecto de Reparcelación aquí impugnado ya ha sido anulado en nuestra sentencia de 4 de Abril de 2006 (recurso de casación nº 1199/03 ), con base en la misma anulación anterior del Plan Parcial SUE-I/T, "Las Californias".

Esta anulación total del Proyecto de Reparcelación fue solicitada por la parte actora en su demanda.

QUINTO

Que, sin necesidad de examinar los concretos motivos aducidos, y por la razón expresada, procede declarar que ha lugar a dicho recurso, sin que, conforme al apartado segundo del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, proceda la imposición de costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Sala de Burgos) en su recurso contencioso administrativo 198 de 2001.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad la Sociedad Agraria de Transformación Ceynor, S.A.T. contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DEL EBRO, adoptado en sus sesión de fecha 16 de marzo de 2001, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación SUE-I/T "Las Californias", el cual anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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