ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1822A
Número de Recurso6349/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6349/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 6349/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado con fecha 8 de septiembre de 2017 sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Uniprex SAU contra la sentencia de 25 de febrero de 2014 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 13 de Barcelona estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil M&M Infonet Associated SL frente al acuerdo del Consejo Audiovisual de Cataluña de 7 de noviembre de 2008 de adjudicación del contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia reservadas para la Comunidad de Cataluña.

El acuerdo impugnado, en lo que interesa a este recurso, adjudicó el contrato de gestión indirecta a la mercantil Uniprex SAU (códigos 32, -Girona-Rocacorba, 98.9- y 57, - Lleida-Alpicat 99.7-) y a la mercantil Rkor Radio SLU (códigos 35, -Girona-Rocacorba 106.8-, 59, -Lleida-Aplicat 102.7- y 78, -Tarragona-La Musarra 102.7-).

La entidad M&M Infonet Asocciated SL interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia de 25 de febrero de 2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 13 de Barcelona que, en lo que aquí importa, declaró nula la precitada adjudicación sobre la base del artículo 80 del TRLCAP y la jurisprudencia que cita, al apreciar que las compañías Uniprex y Rkor Radio SLU presentan un vínculo muy estrecho, siendo que el socio único de la segunda sociedad unipersonal es Uniprex y está capitalizada íntegramente por esta, lo que impide hablar de autonomía funcional, partiendo de una realidad no controvertida cual es la existencia de fuertes vínculos tanto en lo que afecta a la composición del capital como a una eventual subordinación a las directrices empresariales de la mercantil dominante.

La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por el Consejo Audiovisual de Cataluña y la mercantil Uniprex SAU. La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sección Quinta) estimó el recurso de apelación interpuesto por esta última mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 . Considera, en síntesis, la sentencia de apelación que las mercantiles Uniprex y Rkor Radio, si bien estaban vinculadas por formar parte del mismo grupo empresarial, ostentando la primera el capital social íntegro de la segunda, tenían personalidad jurídica distinta al tiempo de la licitación y gozaban de autonomía funcional en sus actividades al momento de la licitación, por lo que no existía obstáculo legal.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, D. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de la mercantil M&M Infonet Associated SL, bajo la dirección letrada de D. Rodrigo González Quarante, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 8 de septiembre de 2017 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 80 TRLCAP ya que la sentencia permite que dos empresas vinculadas pertenecientes a un grupo de empresas puedan presentar proposiciones individuales en un mismo concurso y no tengan que ser excluidas, vulnerando, por ello, el principio un licitador - una oferta.

Invoca para la apreciación del interés casacional objetivo el apartado a) del artículo 88.2 LJCA ). Considera que la sentencia es contradictoria con otras dictadas en supuestos sustancialmente idénticos ( STSJ Madrid núm. 709/2007, de 29 de octubre, Sección Tercera, recurso de apelación núm. 242/2007 y la STSJ Cataluña núm. 496/2008, de 6 de junio, Sección Quinta, recurso núm. 455/2005 ). Añade que concurre igualmente el apartado c) del artículo 88.2 LJCA afectando a muchísimos supuestos no sólo en Cataluña. Añade que la redacción del artículo 80 TRLCAP ha permanecido invariable siendo sustituido por el artículo 129 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y el artículo 145 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Finalmente afirma que no hay jurisprudencia sobre si el artículo 80 TRLCAP impide o no la presentación de proposiciones por empresas licitadoras pertenecientes al mismo grupo de empresas y con el grado de vinculación que aquí nos ocupa, considerando que ha de clarificarse el criterio interpretativo de la STS 24-10-2011, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Séptima , de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación 1938/2009 ).

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 16 de noviembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la sociedad mercantil M&M Infonet Associated SL. Se han personado asimismo, como partes recurridas, la mercantil Uniprex SAU y el Consejo Audiovisual de Cataluña, el que con ocasión al trámite de personación formula escrito de oposición a la admisión del recurso. Resumidamente considera la recurrida que la sentencia ha aplicado el artículo 80 TRLCAP de conformidad con la STS de 24 de octubre de 2011 citada, siendo además que es una norma derogada, por lo que no existe necesidad de conformar jurisprudencia. Añade que no concurre la pretendida contradicción a los efectos de lo previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA y que no afecta a una generalidad de casos, sin que sea conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los antecedentes de esta resolución han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Junto a la invocación del artículo 88.2.a ) y c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto tanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Concretamente, invoca el contenido del art. 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia». La recurrente afirma que no existe jurisprudencia que interprete el artículo 80 TRLCAP en el sentido de impedir o no a las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial presenten ofertas en el procedimiento de licitación.

Sin embargo, aún a pesar de los esfuerzos argumentativos, la propia sentencia recurrida parte de que ambas sociedades tenían personalidad jurídica distinta y autonomía funcional en sus actividades en el momento de presentar las ofertas, sin perjuicio de la posterior reestructuración empresarial, y aplica el artículo 80 TRLCAP de acuerdo a la interpretación marcada por la STS 24 de octubre de 2011, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Séptima , de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación 1938/2009 ). De esta forma, contrariamente a la sentencia de instancia, la de apelación considera que concurre al caso autonomía funcional entre ambas mercantiles, elementos fáctico concurrente al asunto del caso, valorado por la Sala a quo, cuyo reexamen no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro, siendo así que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. Por consiguiente, con independencia de las apreciaciones discrepantes que de las circunstancias concomitantes ha efectuado el Juzgado de Instancia y la Sala de apelación, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la aplicación ad casum de estos criterios impide la favorable acogida del interés casacional.

De esta forma, el litigio presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre el grado de vinculación entre ambas mercantiles y la autonomía funcional existente entre ambas, a efectos de lo previsto en el artículo 80 del TRLCAP.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la recurrida Consejo Audiovisual de Cataluña y de mil euros a la recurrida Uniprex SL.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 6349/2017 preparado por la representación de M&M Infonet Associated SL. contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 307/2014 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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