STS, 1 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3423/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ABAJAS DE BUREBA representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y asistido por Letrado, siendo parte recurrida UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE DE LORA" integrada por las entidades SERVICIOS TÉCNICOS URBANOS, S. A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A. y CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A., representada por el Procurador Don Alfonso de Murga y Forido y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso Contencioso Administrativo nº 167/2000, sobre solicitud de licencia de actividad para la instalación de un vertedero de titularidad privada y autorización de uso excepcional de suelo rústico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 167/2000, promovido por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE DE LORA" integrada por las entidades SERVICIOS TÉCNICOS URBANOS, S. A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A. y CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A., en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ABAJAS DE BUREBA, sobre solicitud de licencia de actividad para la instalación de un vertedero de titularidad privada y autorización de uso excepcional de suelo rústico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 167/2000 interpuesto por la UTE Servicios Técnicos Urbanos S.A., Copsa S.A. y la entidad Arranz Acinas S.A. representados por la Procuradora Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Letrado Doña Ana Carmen Rubio Roca contra la resolución del Ayuntamiento de Abajas de Bureba de 17 de abril de 2000 recaída en el expediente de solicitud de licencia de actividad para la instalación de un vertedero de titularidad privada y autorización de uso excepcional de suelo rústico por el que se deniega de forma expresa la licencia de actividad, por no ser la resolución denegatoria de la licencia conforme a derecho y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ABAJAS DE BUREBA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente AYUNTAMIENTO DE ABAJAS DE BUREBA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la cual "acogiendo el motivo primero aducido en este escrito, se case y anule la sentencia recurrida acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León con sede en Burgos de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción. De no acogerse el motivo primero alegado en este escrito, solicitamos subsidiariamente que, acogiéndose los motivos segundo o tercero del mismo, se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme otra sentencia conforme a lo solicitado en nuestro escrito de contestación a la demanda, esto es, desestimando el recurso contencioso- administrativo o, en su caso, lo que corresponda de acuerdo con lo establecido por el art. 95.2.d) de la Ley 29/1998, con lo demás que proceda en Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 22 de octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE DE LORA" integrada por las entidades SERVICIOS TÉCNICOS URBANOS, S. A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A. y CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A.) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso en escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 12 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 167/2000, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE DE LORA" integrada por las entidades SERVICIOS TÉCNICOS URBANOS, S. A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A. y CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A. contra la resolución del Ayuntamiento de Abajas de Bureba, de fecha 17 de abril de 2000, por la que se denegaba la Licencia de Actividad solicitada para la actividad de un Depósito Controlado de Residuos en dicho término municipal y, a consecuencia de la anterior denegación, no se resolvía sobre la Licencia Urbanística coetáneamente solicitada para la instalación del mencionado Depósito Controlado de Residuos en suelo rústico.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que «con posterioridad al planteamiento y tramitación del presente recurso se ha dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el Decreto 220/2001 de 6 de septiembre por el que se aprueba como Proyecto Regional el proyecto de construcción, instalaciones y accesos de un Depósito Controlado de Residuos a establecer en el término Municipal de Abajas de Bureba Burgos y en concreto en su artículo 3º se señala que la ejecución de las obras definidas en dicho Proyecto Regional no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el Artículo 84.1b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, lo que incluye las licencias de actividad y apertura y la urbanística, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

    Artículo que ratifica el hecho de que en estos casos de Planes y Proyectos Regionales las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los mismos no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el Artículo 81.1b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que si bien en el momento histórico en el que se dictó la resolución recurrida podrían concurrir o no los motivos para la denegación de la licencia solicitada es evidente que con el devenir del tiempo y al haberse dictado el Decreto 220/2001 de 6 de septiembre por el que se aprueba como Proyecto Regional el proyecto de construcción, instalaciones y accesos de un Depósito Controlado de Residuos a establecer en el término Municipal de Abajas, el Proyecto está exento de los actos de control municipales, por lo que la resolución denegatoria de aquella solicitud hoy ya no es conforme a derecho, procediendo en consecuencia a la estimación parcial del presente recurso».

  2. Que se señalaba en la sentencia el carácter parcial de la estimación porque la solicitud de indemnización daños y perjuicios «no se encuentra respaldada por elemento probatorio alguno por lo que teniendo en cuenta que en la actualidad el Artículo 71.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de trece de julio», por cuanto «las bases no pueden determinarse en ejecución de sentencia sino que al menos las mismas han de estar establecidas durante el recurso».

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovidos por el AYUNTAMIENTO DE ABAJAS DE BUREBA, en cuales se esgrimen los siguientes tres motivo de impugnación:

  1. El primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), considerando infringidos los artículos 33.1 y 33.2 de la citada LRJCA así como del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución (CE).

    En síntesis, se señala que la sentencia de instancia estimó el recurso por un motivo no alegado por la parte recurrente, no discutido por las parte y ajeno al debate procesal, lo que implica un vicio de incongruencia extra petitum, causante de indefensión. Se insiste en que el motivo (la aprobación del Decreto 220/2001, de 6 de septiembre, de la Junta de Castilla y León) nunca fue aducido por la demandante y acogido de oficio por la Sala, sin permitir alegaciones respecto del mismo, y rechazando que con la Providencia de 14 de febrero de 2002 (mediante la cual se hizo saber a las parte la publicación del Decreto) se garantizara el derecho de defensa del recurrente, incumpliéndose el artículo 33.2 LRJCA y vulnerándose el 24 CE.

  2. El segundo se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, considerándose infringida la autonomía local del Ayuntamiento, y, tras poner de manifiesto que el objeto del recurso de casación no es revisar la aplicación del derecho autonómico, entiende, sin embargo, que ello si procede cuando con su aplicación se infringe el derecho autonómico. Y así, considera que, el artículo 22.5 de la Ley 10/1998, de Castilla y León, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, aplicado e interpretado como lo hace la sentencia, vulnera la citada autonomía local, es contrario al texto constitucional e infringe, entre otros, los artículo 4 de la Carta Europea de Autonomía Local, 2, 25, 26, 36 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 242.1, 243.1 y 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDL 1/1992), 6 y 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, así como 149.1.1ª, 18ª y 23 º, 137 y 140 CE, en cuanto garantizan la autonomía local, y en consecuencia, resultaría inconstitucional. En todo caso, entiende que el vertedero cuya autorización se pretende no encajaría dentro del concepto de "obras públicas e instalaciones complementarias definidas en Planes y Proyectos regionales", a que se refiere en mencionado precepto autonómico para excluirlas de los "actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local".

  3. El tercero se formula también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, considerando que aunque el precepto autonómico mencionado no resultara inconstitucional, jamás podría hacer contrario a derecho el acto del Ayuntamiento por el que se denegó la licencia, pues la validez del acto municipal no podría depender de los actos administrativos que con posterioridad dicte la Junta de Castilla y León. Por ello, infringe los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPA), así como 70.2 LRJCA; igualmente los 137 y 140 CE, pues, el Decreto posterior afectaría a la citada autonomía local; y el artículo 9.3 CE pues se vulneraría el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Hemos de comenzar rechazando el primero de los motivos invocados, esgrimido al amparo del artículo 88.1.c), y en el que se consideran infringidos los artículos 33.1 y 33.2 de la citada LRJCA así como del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución (CE), sobre la base de que la posterior publicación del Decreto 220/2001, de 6 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, determinante de la estimación parcial llevada a cabo por la Sala de instancia nunca fue aducido por la demandante siendo, sin embargo, acogido de oficio por la Sala, sin permitir alegaciones respecto del mismo, y rechazando que con la Providencia de 14 de febrero de 2002 (mediante la cual se hizo saber a las parte la publicación del Decreto) se garantizara el derecho de defensa del recurrente.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando ---por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo---, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)».

En el supuesto de autos estaríamos ante una alegación de incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), por cuanto el fallo de la sentencia contiene algo distinto de lo pedido por las partes ya que la sentencia se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido.

Como hemos señalado (SSTS de 22 de abril de 2003) «importa hacer constar, para cerrar el razonamiento, que el procedimiento establecido en el ap. 2 del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reproducido en el artículo 33.2 de la vigente, es una consecuencia del requisito de congruencia que, en todo caso, debe respetar la sentencia y que exigen tanto el ap. 1 del propio precepto como el artículo 80 de la propia norma ---67.1 de la actualmente en vigor---, esto es, la necesidad de que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzguen dentro de los límites determinados por las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, como hoy, con mejor técnica y con supresión de la referencia a las alegaciones de las partes que contenía la Ley de 1956, establece la vigente Ley de esta Jurisdicción. Es evidente que si la Sala, al dictar sentencia, estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, está obligada a someter y exponer a las partes dichos motivos (el imperativo "someterá" que el precepto utiliza no deja lugar a dudas) so pena, si no lo hace, de no poder decidir sobre la base de dichos otros motivos y de incurrir en incongruencia en caso contrario y también de provocar indefensión para la parte, al resolver sin haberle dado posibilidad de considerar y apreciar esos motivos incorporados a la sentencia sin su intervención. Pero no lo es menos que el precepto tiene una finalidad claramente dirigida a evitar, en la situación que contempla, el efecto de incongruencia que, en caso de resolver con fundamento en motivos diferentes de los aducidos por las partes, se produciría para la sentencia, porque si la Sala, o, en general, el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, después de haber considerado la posibilidad de que el recurso, o la oposición a él, pudieran fundarse en motivos diferentes a los expuestos por las partes, resuelve no con arreglo a esos nuevos motivos, sino en función de los motivos y pretensiones deducidos oportunamente por aquéllas, ninguna infracción comete ni ninguna garantía quebranta, tan pronto se considere que esta nueva apreciación del Tribunal, debida a su propia iniciativa, ni condiciona ni prejuzga el fallo definitivo, según expresa disposición del propio precepto».

Pues bien, en el supuesto de autos, la actuación de la Sala de instancia se mueve dentro de las posibilidades que señala el mencionado artículo 33.2 LRJCA, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de precedente cita, sin que en su actuación procesal pueda deducirse la existencia de incongruencia ante la evidente ausencia de indefensión para la misma. Así, debe dejarse constancia de lo siguiente:

  1. Que la parte recurrente, como documental tercera, aportó a su ramo de prueba Orden de 12 de diciembre de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se iniciaba el procedimiento de aprobación del proyecto de construcción, instalaciones y accesos de un depósito controlado de residuos, a establecer en el término municipal de Abajas (Burgos), como proyecto regional.

  2. Que igualmente consta en el ramo de prueba expediente del Ayuntamiento de Burgos conteniendo la documentación para la declaración del vertedero de Abajas como proyecto de interés regional.

  3. Que consta, igualmente, referencia a la mencionada Orden de 12 de diciembre de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente en el escrito de conclusiones de la parte recurrente en instancia, del que se dio traslado al Ayuntamiento demandado.

  4. Que la Sala, en la expresada fecha de 14 de febrero de 2002 dictó providencia en la que se decía: "teniendo la Sala conocimiento de haberse dictado por la Junta de Castilla y León el Decreto 220/2001, del Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 19-9-2001, que puede tener trascendencia para la resolución del presente recurso, hágase saber a las partes por el plazo común de DIEZ DIAS, a los efectos oportunos".

  5. Que con fecha de 1 de marzo de 2002 la parte recurrente en instancia formuló alegaciones en el sentido de que el proyecto para el que el Ayuntamiento había denegado la licencia, de conformidad con el artículo 22.5 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, "entra dentro de la categoría de infraestructura de utilidad pública e interés social", no estando, en consecuencia, sometido a los actos de control preventivo municipal, y solicitando de la Sala la valoración de la trascendencia que el Decreto 200/2001 pudiera tener en relación con el objeto del recurso.

  6. Por Providencia de 6 de marzo de 2002 la Sala dio traslado a las partes por tres término de tres días ---con entrega de copia--- del escrito de la recurrente, al objeto de que pudieran alegar lo que estimaran oportuno; trámite que se tuvo por caducado mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2002, sin que ninguna de las otras parte formulara alegación alguna.

En consecuencia, ---y con independencia de si la citada argumentación resulta correcta---, lo que no ofrece dudas es que la actuación de la Sala de instancia no ha producido indefensión alguna al Ayuntamiento entonces demandado, que ha tenido la posibilidad de argumentar y defenderse de la trascendencia que el mencionado Decreto autonómico podía tener sobre el acto municipal recurrido, sin que resulten de recibo las críticas que se efectúan sobre el contenido gramatical de la providencia dictada analizando la misma a la vista de la previa aportación, en el período de prueba, de la orden iniciadora del procedimiento de declaración de proyecto de interés regional, y teniendo en cuanta las posteriores alegaciones de la recurrente exponiendo las conclusiones en relación con tal declaración.

QUINTO

Siguiendo un orden lógico procede analizar con carácter preferente el tercero de los motivos alegados, articulado ---como el segundo--- al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por cuanto va dirigido a combatir el argumento tomado en consideración por la Sala de instancia para la estimación del recurso, pero sin adentrarse en el debate central o de fondo mantenido por las partes; motivo que, además, enlaza con su argumentación formal que hemos analizado en el fundamento anterior.

En síntesis, como hemos expresado, la Sala de instancia, tras dejar constancia de la publicación del Decreto 220/2001, de 6 de septiembre, aprobando con el carácter de regional del proyecto del Depósito Controlado de Residuos a establecer el Abajas de Bureba (lo que lo eximía de los actos de control preventivo previstos en el artículo 84.1.b de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, como era la licencia denegada por el Ayuntamiento demandado), llegaba a la conclusión de que "la resolución denegatoria de aquella solicitud hoy ya no es conforme a derecho, procediendo en consecuencia a la estimación parcial del presente recurso".

Frente a ello, también en síntesis, señala la ahora recurrente, en su motivo tercero que analizamos, que la validez del acto municipal no podría depender de los actos administrativos que con posterioridad dicte la Junta de Castilla y León. Por ello, infringe los artículos 62 y 63 de la LRJPA, así como 70.2 LRJCA; igualmente los 137 y 140 CE, pues, el Decreto posterior afectaría a la citada autonomía local; y el artículo 9.3 CE pues se vulneraría el principio de seguridad jurídica.

El motivo ha de ser acogido por la Sala. El Decreto autonómico de precedente cita, que además tenía "eficacia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León", la cual se produjo en fecha de 19 de septiembre de 2001, en modo alguno puede contar con la eficacia retroactiva y sanatoria que la Sala de instancia le concede. La validez, o no, del acto administrativo municipal impugnado dependerá de la legalidad, o ilegalidad, intrínseca del mismo, pero tal validez y legalidad no pueden verse alteradas por una disposición de carácter posterior que viene a poner de manifiesto, posiblemente, la innecesariedad de la decisión municipal. En todo caso, estaríamos en el terreno de la eficacia de la decisión municipal, pero en modo alguno en el de su validez o legalidad.

Tampoco resultaría de recibo la argumentación relativa a la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, deducida a contrario sensu del artículo 9.3 de la Constitución, que obligaría a mantener una excepción en relación con el anterior pronunciamiento; sin embargo, como resulta obvio, no podemos situar las disposiciones señaladas en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora.

Procede, pues, la estimación del motivo, lo que nos exime del análisis del segundo de los invocados, relativo, en síntesis, a la constitucionalidad del precepto legal autonómico (22.5 de la Ley 10/1998, de Castilla y León, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León) que habilitaba la exención de los mencionados actos de control preventivo previstos en el artículo 84.1.b de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

SEXTO

De conformidad, pues con los artículos 95.2 d) LRJCA procede resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate por las partes.

El acto objeto de las pretensiones deducidas por la recurrente fue la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Abajas de Bureba, de fecha 17 de abril de 2000, por la que se denegaba la Licencia de Actividad solicitada para la actividad de un Depósito Controlado de Residuos en dicho término municipal, y, a consecuencia de la anterior denegación, no se resolvía sobre la Licencia Urbanística coetáneamente solicitada para la instalación del mencionado Depósito Controlado de Residuos en suelo rústico.

Para la denegación de la Licencia de Actividad ---por cuanto sobre la segunda no existe pronunciamiento expreso--- la resolución recurrida resume, en su parte dispositiva, una doble argumentación:

  1. Los incumplimientos del planeamiento urbanístico que en la resolución se reseñan.

  2. El incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable.

Pues bien, en relación, en primer lugar, con el incumplimiento urbanístico, señala, en síntesis, la resolución recurrida que los terrenos en los que se proyecta construir el vertedero constituyen suelo no urbanizable especialmente protegido de interés forestal, de conformidad con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito provincial de Burgos, subsumible en la clasificación de suelo rústico y categoría de suelo rústico con protección natural o especial, negando la consideración de suelo rústico común, y señalando que el uso que se pretende atribuir, construyendo un vertedero, resulta absolutamente incompatible con la legislación urbanística vigente y prohibido tanto por las Normas Subsidiarias (artículo 51.2) como por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (artículo 29).

Y, en relación, en segundo lugar, con los incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, se expone en la resolución impugnada que, aun aceptando ---a efectos meramente dialécticos--- que el suelo fuera suelo rústico común, en todo caso, se trataría de una excepción, que requeriría un planeamiento específico ---que no se ha llevado a cabo---, y unas garantías ambientales con las correspondientes autorizaciones emitidas por las Administraciones Públicas competentes; y, así, se pone de manifiesto (1) la inexistencia de autorización de vertido al dominio público hidráulico prevista en el artículo 32.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre), (2) la inexistencia de autorización para la gestión de residuos urbanos prevista en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos así como Anexo II B de la Directiva del Consejo 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, (3) la inexistencia de las aprobaciones o autorizaciones correspondientes de la Administración Forestal previstas en la Ley de Montes, (4) inexistencia de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) realizada en relación con la licencia de actividad solicitada (pues la DIA aportada lo es, solo, para un Depósito Controlado de Residuos de Rechazo procedentes de la Planta de Tratamiento de Residuos Urbanos de Burgos, mientras que la licencia lo es, con carácter genérico, para Depósito Controlado de Residuos). Por último (5), y desde esta perspectiva sectorial, la resolución municipal impugnada considera que se opone a la concesión de la licencia la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, por cuanto las denominadas "Vereda de la Carretera Vieja" y "Vereda de la Veguilla" no puede ser destinada al tránsito permanente de camiones que trasporten residuos a un vertedero, al resultar el mismo contrario a la citada legislación estatal y a otras autonómicas que cita a título meramente ilustrativo al carecerse de la misma en Castilla y León, siendo, en todo caso, el permitido un paso excepcional y contando con la correspondiente autorización de la Administración autonómica, que no consta concedida.

SÉPTIMO

En relación, en primer término, con la naturaleza jurídica del terreno afectado, debemos comenzar señalando que el Ayuntamiento no ha tramitado la licencia, también solicitada coetáneamente, para la instalación del Depósito Controlado de Residuos en suelo rústico (uso excepcional del suelo rústico), y, sin embargo, como hemos expresado, deniega la Licencia de Actividad que tramita por carecer de la mencionada autorización excepcional para suelo rústico.

De los documentos que figuran en autos (6 y 7 de la demanda) emitidos por el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Delegación Territorial de Burgos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se deduce que los terrenos donde se pretende ubicar el Depósito no son Montes de Utilidad Pública, ni Montes Protectores, ni Montes Protegidos de Interés Forestal, ya que "se trata de un Monte de propiedad particular con contrato de repoblación (convenio) con la Comunidad de Castilla y León para su repoblación", estando los terrenos plantados en virtud del expresado convenio de Pignus nigra, siendo la Comunidad Autónoma la "propietaria del vuelo repoblado (del arbolado), hasta que el propietario o el valor obtenido en el futuro de los productos del vuelo amorticen la cuenta económica que la Administración (que anticipó el coste de los trabajos) tiene pendiente con los propietarios".

De tal documentación se deduce una triple consecuencia: 1º. Que no es aplicable el artículo 52 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento con ámbito provincial de Burgos, por no ser monte de utilidad pública; 2º. Que el régimen urbanístico aplicable sería el de suelo no urbanizable común (suelo rústico común, según la Ley autonómica 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) siéndole de aplicación el artículo 45 de las citadas Normas; y 3º. Que la incompatibilidad existente entre el actual uso forestal y el de vertedero, tan solo implicaría la necesidad de proceder a la rescisión total o parcial del contrato de repoblación.

OCTAVO

Efectuada la anterior declaración la tramitación debe continuar por parte del Ayuntamiento, al no existir ---desde la anterior perspectiva--- prohibición para la concesión de la licencia pretendida; evidentemente, con la instalación del vertedero no nos encontramos ante uno de los usos prohibidos por el artículo 29, , de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, que se refiere a "los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos".

En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento la tramitación de la Licencia de Actividad, partiendo, como hemos concluido en el Fundamento anterior del contenido del artículo 45 de las citadas Normas Subsidiarias: De entenderse que se está, con el vertedero, ante "Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas" correspondería al Ayuntamiento el proceder a otorgar directamente la licencia de obras sin necesidad de autorización expresa de uso excepcional (artículos 45.1 y 74 de las Normas así como 26.a.2º de la Ley citada 5/1999); y, si, por el contrario, se entendiera que se trata de "Infraestructuras de utilidad pública e interés social" (artículo 45.2 de las Normas), y por tanto autorizables, el Ayuntamiento debería proceder a la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 25.2 de la citada Ley autonómica 5/1999 con elevación del expediente a la Administración autonómica (Comisión Territorial de Urbanismo).

Vista la pretensión de la entidad recurrente en el suplico de la demanda, esta es la única declaración que corresponde efectuar a la Sala.

NOVENO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando el Acuerdo impugnado y declarando que la instalación del Depósito controlada de Residuos es un uso permitido o autorizable, debiendo el Ayuntamiento de Abajas de Bureba proceder a tramitar de inmediato la solicitud formulada, de persistir en tal pretensión la entidad recurrente.

DECIMO

Coincidimos con la argumentación dada por la sentencia de instancia para denegar la pretensión relativa al derecho a la indemnización de daños y perjuicios, al no encontrarse la misma respaldada por elemento probatorio alguna.

DECIMO PRIMERO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE DE LORA" integrada por las entidades SERVICIOS TÉCNICOS URBANOS, S. A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A. y CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) en su recurso contencioso administrativo 167/2000.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE DE LORA" integrada por las entidades SERVICIOS TÉCNICOS URBANOS, S. A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A. y CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A. contra la resolución del Alcalde de Bureba de Abajo, de fecha 17 de abril de 1996, por la que se denegaba la Licencia de Actividad solicitada para la actividad de un Depósito Controlado de Residuos en dicho término municipal, la cual anulamos por resultar contraria al Ordenamiento jurídico.

  4. - Reconocer el derecho de la entidad recurrente a que se tramite la solicitud formulada en los términos señalados en el Fundamento Jurídico 8º de la sentencia, de persistir la entidad recurrente en tal pretensión.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLIACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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