STSJ Aragón , 19 de Junio de 2001

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2001:1739
Número de Recurso131/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 131 del año 2000- S E N T E N C I A Nº 575 de 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús Mª Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª. Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 131 de 2000, incoado en virtud del traslado efectuado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benasque del Decreto de 3 de abril de 2000, por el que se acuerda suspender los efectos de la licencia de obras concedida el 22 de abril de 1999 a Promociones Literola S.A. para la construcción de apartamentos y garajes en carretera de Benasque a Anciles 6, por constituir la misma una infracción urbanística manifiesta y grave; y en el que han comparecido el AYUNTAMIENTO DE BENASQUE (HUESCA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Garcés Nogués y asistido por el Letrado D. Ricardo Díez Sánchez, y la compañía mercantil PROMOCIONES LITEROLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y asistida por el Letrado D. Jesús Solchaga Loitegui.

Procedimiento: Especial del art. 127 de la Ley Jurisdiccional. Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benasque, por oficio que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de abril de 2000, dio traslado a la Sala de Decreto de la misma de fecha 3 de abril anterior acordando suspender los efectos de la licencia de obras concedida el 22 de abril de 1999 a Promociones Literola S.A. para la construcción de apartamentos y garajes en carretera de Benasque a Anciles 6, por constituir la misma una infracción urbanística manifiesta y grave.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, recepción del expediente administrativo, y tras comparecer el Ayuntamiento de Benasque y la compañía mercantil Promociones Literola S.A., se dictó auto de 15 de junio de 2000 acordando sustituir el trámite de vista por el de alegaciones, en el que por la representación de dicho Ayuntamiento se interesó la anulación de la licencia en su día concedida, y por la representación de la referida mercantil se solicitó que se declarase que dicha licencia es conforme al Ordenamiento Jurídico, siendo ilegal el Decreto de la Alcaldía de 3 de abril de 2000, y permitiendo la inmediata continuación de la ejecución de las obras paralizadas por el mismo, con reserva expresa de la acción que pueda corresponderle contra el Ayuntamiento para el resarcimiento de daños y perjuicios, y con imposición de costas al mismo.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de alegaciones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 7 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha quedado expuesto, por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benasque de fecha 3 de abril de 2000 se acordó suspender los efectos de la licencia de obras concedida a Promociones Literola S.A. por el Pleno Municipal, en sesión de 22 de abril de 1999, para la construcción de apartamentos y garajes en carretera de Benasque a Anciles 6, por constituir la misma una infracción urbanística manifiesta y grave, y ello al amparo del artículo 199 de la Ley Urbanística de Aragón de 25 de marzo de 1999, en cuyo párrafo primero se establece que "el Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de licencias, órdenes de ejecución o instrumentos de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos o acuerdos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave" habiéndose procedido en el plazo de tres días que establece el párrafo segundo de dicho precepto a dar traslado de dicho acuerdo a esta Sala a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley Jurisdiccional, en el que se regula el procedimiento especial en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.

En este procedimiento especial, la Administración viene a ejercitar una pretensión de anulación de la licencia en su día concedida, de manera que el acto objeto del recurso lo constituye el acuerdo de concesión de tal licencia, por lo que en esta sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 127, ha de anularse o confirmarse dicho acuerdo, y disponer lo que proceda en cuanto a la suspensión. Siendo preciso para que tal anulación pueda acordarse que la licencia, como exige el citado artículo 199, constituya una infracción urbanística grave o muy grave - quedando especificadas las infracciones de tal naturaleza en los artículos 204 y 205, respectivamente, de la citada Ley Urbanística y, además, el carácter manifiesto de dicha infracción, concepto este último que, en aplicación del artículo 186 de la Ley del Suelo de 1976 -de análogo contenido al 199 LUA- ha sido reiteradamente delimitado por la jurisprudencia en el sentido de que sea advertida o conocida de modo patente, notorio o evidente, de manera que no exija su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o a intrincados razonamientos jurídicos, bastando al respecto el simple enfrentamiento del acuerdo por el que se haya otorgado la licencia o impartido la orden con el texto literal de las normas incumplidas -son de citar, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998 y 1 de febrero de 2000-.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el concreto examen de si en la licencia en cuestión se dan los referidos presupuestos para su anulación en este proceso especial, debe ponerse de manifiesto, frente a la alegación efectuada por la representación de Promociones Litera, S.A., de que la pretensión anulatoria municipal debe ser desestimada por cuanto que ejercita una potestad administrativa que no ostenta, que ya el Tribunal Supremo bajo la vigencia del citado artículo 186 LS -se insiste, de análogo contenido al 199 LUA- declaró que la facultad que otorga al Alcalde dicho artículo, "para disponer la suspensión de los efectos de una licencia cuando el contenido de la misma constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, debe estimarse vigente, sin que a ello obste lo que disponen los invocados arts. 65 y 66 L 7/1985 de Bases de Régimen Local, así como su disp derog e), ni la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en sus SS 213/1988 de 11 noviembre, y 259/1988 de 22 diciembre (...) puesto que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aludida ha dejado establecido que el ap. 2º del repetido art. 186 no puede prevalecer frente al principio de autonomía municipal que consagran los arts. 137 y 140 CE, en la medida en que su aplicación pueda suponer una indebida intromisión de un órgano estatal o autonómico en la esfera de competencias estrictamente locales (STS 21 febrero 1986, entre otras), no cabe decir lo mismo respecto del ap. 1º de aquel precepto, que más bien viene a reforzar, como evidentemente sucede en el presente caso, la autonomía de la Corporación que acuerda la suspensión de una licencia otorgada, en virtud de subrogación, por un órgano de la Administración autonómica (SS 15 marzo 1983 y 13 marzo 1984 de este Alto Tribunal, que se citan por el Tribunal "a quo", y 6 diciembre 1986, a más de otras) tal principio de autonomía de los entes locales veda cualquier interpretación que propugne (...) la derogación (por aplicación de lo que preceptúa la disposición derogatoria tercera de la Constitución), del referido ap. 1º art. 186 LS y así lo ha reconocido expresa o implícitamente esta Sala, entre otras, en las SS 22 enero y 6 febrero 1988, y 25 enero 1989, que cita la propia parte recurrente como fundamento de su forzada interpretación de esta doctrina jurisprudencial" -sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991-.

A lo que ha de añadirse que -pese a lo que se alegano cabe entender derogado el artículo 199 LUA por la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local...

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