ATS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 1079/09 seguido a instancia de D. Ernesto contra CAFÉ SŽHORT, S.L., la Administración Concursal de dicha entidad, RODEO GRILL OLIVAR, S.L., Heraclio y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 24 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de las actuaciones practicadas que debían retrotraerse al momento anterior al acto del juicio oral.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Repina en nombre y representación de Ernesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 5 de junio de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado Sr. Arribas Hernáez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador planteó demanda para la impugnación de su despido objetivo acordado por la administración concursal de la demandada para la que había prestado servicios. Consta que el referido actor presentó escrito de renuncia de acciones contra su empresa el 10/5/2010, seguido de posterior escrito de su representación procesal negando la elaboración de dicho escrito, y del examen de las actuaciones se desprende que a la parte demandada no le fue notificada diligencia ni actuación judicial alguna indicándole que la renuncia señalada fuera inadmisible y que continuaba el juicio, al que la demandada no compareció, teniéndose por confesa. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y declara la nulidad de actuaciones solicitada porque la inasistencia a juicio de la demandada fue provocada por la certeza de haberse efectuado el desistimiento de la acción, sin que le fuera notificado lo actuado con posterioridad por el juzgado, reforzando así la confianza de la mercantil demandada de resultar apartada del litigio, causándole por ello una evidente indefensión.

La sentencia de contraste que aporta el trabajador recurrente para impugnar la sentencia referenciada es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de septiembre de 2012 (R. 3571/2011 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso lo que denuncia el trabajador en su recurso de suplicación es que se alteró el orden de intervención de las partes establecido para el proceso de despido en el art. 105 LPL , interviniendo en primer lugar el demandante y luego el demandado en la práctica de una prueba. La sentencia en este caso señala que no ha lugar a la nulidad de actuaciones porque si bien dicha irregularidad se produjo, no se aprecia que ese proceder judicial perjudicara a los intereses del actor ni que le causara indefensión, no constando tampoco que se formulara la oportuna protesta.

No hay contradicción porque aparte de que las irregularidades denunciadas afectarían a partes procesales distintas en cada caso -a la empresa demandada en la recurrida, y a la demandante en la de contraste- se trata de infracciones procesales diversas, pues en la sentencia recurrida se omitió toda comunicación a la empresa de las actuaciones practicadas como consecuencia del desistimiento de la demanda, y que motivó que aquélla no acudiera a juicio, mientras que en la sentencia de contraste se alteró el orden de intervención de las partes en la práctica de una prueba determinada, sin otra consecuencia probada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto representado en esta instancia por el Letrado D. Fernando Arribas Hernaez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 428/11 , interpuesto por D. RODEO GRILL OLIVAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 26 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 1079/09 seguido a instancia de D. Ernesto contra CAFÉ SŽHORT, S.L., la Administración Concursal de dicha entidad, RODEO GRILL OLIVAR, S.L., Heraclio y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR