STS, 16 de Mayo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7071/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jaén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 30 de marzo de 1992, en su recurso núm. 1221/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se ordena el levantamiento de la suspensión de los efectos de la licencia de obras concedida a D. Carlos Jesús por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jaén, con fecha 30 de julio de 1990, cuyos efectos fueron suspendidos por Acuerdo de la misma Comisión de 26 de agosto de 1991, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jaén y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito, según consta en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que ordenó el levantamiento de la suspensión de los efectos de la licencia de obras concedida a D. Carlos Jesús por la Comisión de Gobierno el 26 de agosto de 1991.

Tal resolución, denegaba la pretensión formulada por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jaén que había solicitado que se declarara ajustado a derecho el meritado acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de agosto de 1991, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 118 de nuestraLey Jurisdiccional, mientras que el titular de la licencia peticionaba que se acordara el levantamiento de la suspensión acordada, por estar ajustada a derecho la concesión de la licencia de obras, y los titulares de la propiedad contigua pretendan la anulación de la licencia en su día otorgada.

En la presente apelación, la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia, impugnada y se mantenga la suspensión de los efectos de la licencia.

SEGUNDO

El artículo 186.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 faculta al Alcalde de un municipio para suspender los efectos de una licencia u orden de ejecución, cuando el contenido de dicho acto constituya manifiestamente una infracción urbanística grave que el artículo 118 de nuestra Ley Jurisdiccional extiende tal facultad de los acuerdos de las Corporaciones municipales por infracción manifiesta de las leyes.

El ejercicio de esa potestad suspensiva produce la paralización temporal de los efectos de un acto administrativo frente a la regla general de ejecutividad inmediata --artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo--, suspensión que puede quedar sin efecto o transformarse en la anulación de la licencia tras el traslado de ese acuerdo a la correspondiente Sala de lo Contencioso Administrativo.

En este proceso especial del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el articulo 186 de la Ley del Suelo solo es objeto de enjuiciamiento el hecho de que los actos de edificación u obras autorizadas en la licencia constituyan o no una infracción urbanística manifiesta y grave, ya que solamente este supuesto le faculta al Alcalde para directamente suspender los efectos de la autorización concedida.

Así pues, el contenido u objeto de este proceso queda perfectamente delimitado, ya que lo cuestionado no es si ha existido o no una infracción urbanística, sino únicamente si es grave y manifesta.

TERCERO

La consideración de gravedad de una infracción, nos conduce a la titpificación de ella establecida en el articulo 226.2 de la citada Ley del Suelo, es decir, que sea reveladora de un incumplimiento de las normas urbanísticas referentes a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de la edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas. Pero no basta solamente con la estimación o existencia de esta calificación, para el fin de la pretensión ejercitada en este proceso sino que además es necesario que la infracción sea manifiesta, concepto ya muy definido por nuestra jurisprudencia --Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1990 y 4 de julio de 1990 etc.-- en el sentido de que sea advertida o conocida de modo patente, notorio o evidente, no exigiendo su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o intrincados razonamientos jurídicos, siendo suficiente al respecto el simple enfrentamiento del Acuerdo por el que se haya otorgado la licencia o impartido la orden con el texto literal de las normas incumplidas.

CUARTO

En el supuesto aquí enjuiciado la licencia de obras tenía por objeto un uso del suelo y ocupación de la superficie de una pequeña área a la entrada de la vivienda tipo chalet de dos plantas, utilizando ese espacio de retranqueo a la calle para la construcción de un aparcamiento para el automóvil. Parece pues claro, que en el supuesto de existir una infracción ésta no podría tener otra calificación que la de grave, conforme a lo antes expuesto.

Más el problema básico de esta litis radica en el carácter de manifiesta o no de la supuesta infracción, basada según el acuerdo municipal de suspensión en la infracción del articulo 353.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén aprobado el 4 de agosto de 1987 que determina que en las zonas ya consolidadas con esta tipología se mantendrán, en su caso, los retranqueos existentes en alineaciones exteriores.

Como bien se indica en el informe del Abogado del Estado, tal norma urbanística no fija de forma directa la ordenación aplicable sino con referencia a la situación factica de los restantes edificios de la misma calle --y por tanto de la misma zona--, de forma que la alineación o retranqueo observado será o no conforme a la norma urbanística según se ajuste o no a la alineación que, de hecho mantienen los restantes edificios de la misma calle, que según el propio informe del Arquitecto Municipal de la U.T. núm. 2, la citada calle no arroja un modelo de ocupación de parcela uniforme, observándose una tendencia a la ocupación del patio anterior progresiva desde la primitiva configuración de la construcción, existiendo cuatro situaciones de ocupación parcial del patio, y tal como se observa en la documentación gráfica aportada a los autos, tres de las cocheras sitas en el patio anterior correspondientes a las viviendas núm. 4, 8, y 12 de dicha calle ostentan en su puerta de cierre el distintivo de licencia municipal de cochera, existiendo en la zona análogas edificaciones consolidadas como pone de relieve el Arquitecto redactor del proyecto, refrendado por el informe de la Delegación en Jaén del Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental.La existencia de esas otras análogas edificaciones en la misma calle (zona), aunque en acera diferente --la que corresponde a la de los números pares--, hace cuestionable el juicio sobre si de da o no la consolidación de ese tipo edificatorio con el retranqueo de cochera expresado, pero desde luego lo que se pone en evidencia es que tal infracción, si existe, --lo que aquí no es enjuiciable de modo directo --no es desde luego notoria, palmaria ni evidente, al requerir en todo caso una interpretación de la norma no directa sino analógicamente con una situación de hecho, que tampoco presenta una claridad suficiente respecto a su inclusión en la norma urbanística indicada.

Por ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en función de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jaén contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de marzo de 1992, dictada en el recurso núm. 1221/1991, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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