STSJ Murcia 306/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2007:1752
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución306/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 306/2007

En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil siete.

En el Rollo de Apelación nº 11/2007 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 507 de 8 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de los de Murcia dictada en el recurso contencioso-administrativo 861/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre "autorización para la instalación de estación base de telefonía móvil" y en el que figuran como parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, representado por el Procurador Don José Miras López y defendido por la Letrada Doña Sonia Moreno López y como parte apelada RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández y defendida por el Letrado Don Santiago Álvarez-Sala Sanjuán; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso en fecha 17.10.2006 por el Procurador Don José Miras López.

SEGUNDO

Se formuló oposición a la apelación mediante escrito presentado en fecha 20.11.06, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández.

TERCERO

No se solicitó prueba ni se consideró necesaria la celebración de vista.

CUARTO

La votación y fallo se efectuó el 27 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia de 8 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Murcia que estima el recurso interpuesto por Retevisión Móvil contra Acuerdo del Ayuntamiento de Mazarrón de 16 de diciembre de 2002, que denegaba la licencia de obras para la instalación de una estación de base de telefonía móvil, tal y como se detalla en las actuaciones.

La Sentencia impugnada atendía el recurso de la ahora apelada y admite que la empresa demandante en la instancia pueda obtener la licencia solicitada.

El Ayuntamiento insiste, en su argumento de que la Ley 1/95 de Protección del Medioambiente , "potencia en los Ayuntamientos la competencia para controlar la concesión de dichas licencias".

SEGUNDO

En este punto la jurisprudencia de esta Sala (cfr. S.784/04, de 21 de diciembre de 2003 ), plantea el problema en los siguientes términos:

Muy sintéticamente, el punto de partida es el de la articulación de las competencias del Estado y de los Ayuntamientos. El primero posee la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones; los segundos tienen competencia en materia de urbanismo y medio-ambiente, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, conforme al artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Por tanto, el problema es el de la articulación de estas competencias.

Hasta el momento se han dictado tres importantes sentencias del Tribunal Supremo (24 de enero de 2000, 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 ) en las que se reconoce que:

a) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio respecto a la utilización del demanio municipal que exija el tendido de redes, cables o, ..., instalaciones o canalizaciones.

b) La competencia municipal se orienta a la preservación de intereses municipales y la normativa de régimen local especialmente concernida es la relativa a bienes y servicios municipales y planeamiento urbanístico. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública...

c) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede traducirse, en ningún caso, en restricciones absolutas al derecho de los operadores al uso u ocupación del dominio público municipal, ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. Por ello, puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Ahora bien, reconocido esto, el problema se plantea con la forma en que ha de articularse el ejercicio de competencias concurrentes. En este sentido, las sentencias señaladas apuntan hacia el planeamiento como el cauce normativo a través del cual se va a concretar la presencia de ambas administraciones en el ejercicio de sus competencias. A este respecto debe analizarse cómo la legislación de telecomunicaciones ha venido teniendo presente la preceptiva intervención del Estado en la elaboración de los Planes con creciente intensidad:Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones. El artículo 17 de esta Ley establecía que "la explotación de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los mismos, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la presente Ley .

En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información".

Por tanto, ya esta Ley tuvo en cuenta la articulación de competencias y ordenaba al órgano encargado de la redacción del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que recabara información a la Administración (entendemos que a la del Estado, competente en materia de telecomunicaciones).

Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones. El artículo 44.3 de esta Ley establece que: "los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento".

Como se puede ver, el mecanismo de articulación de competencias sigue siendo el de la planificación territorial o urbanística. Sin embargo el nivel de exigencia del respeto de las determinaciones estatales para garantizar la...

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