STSJ Castilla y León 805/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:7581
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución805/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a tres de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Vodafone España, S.A.U." contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de la Junta de Castilla y León, que deniega la autorización de uso excepcional en suelo rústico, por tratarse de suelo no urbanizable especialmente protegido.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "Vodafone España, S.A.U.", representada por la procuradora doña María Ángeles Santamaría Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 47/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda desestimar íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Santamaría Blanco, en la representación que ostenta, contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma, al igual que el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos adoptado en la sesión celebrada el día 21 de febrero de 2008, es ajustada a derecho por lo que no procede acordar, por medio de esta sentencia, su anulación y ello al haberse rechazado los fundamentos de derecho alegadas por la parte demandante en defensa de la pretensión ejercida con este carácter sin que, por lo tanto, tampoco proceda reconocer a la entidad demandante el derecho a obtener la autorización solicitada. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La mercantil aquí actora solicitó al Ayuntamiento licencia de obra para la instalación de una estación base de telecomunicaciones en la parcela 5773, siendo concedida en fecha 30 de octubre de 1995. Con motivo de la sustitución de la torre de la estación base y en orden al dar cumplimiento a la normativa ambiental en vigor, se solicitó en fecha 12 de febrero de 2007 licencia ambiental y de obra ante el Ayuntamiento. Remitido el expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo, se informó por el arquitecto técnico en forma desfavorable, siendo dictado el acuerdo aquí recurrido.

2.-Si bien es cierto que el articulo empleado para denegar la autorización, articulo 3.1.2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no autoriza el uso de la telefonía móvil en el concreto emplazamiento de forma expresa, no es menos cierto que la telefonía móvil no aparece contemplada como un uso autorizable en ningún apartado de las Normas, pero esta falta de regulación no implica "per se" la prohibición del uso de la telefonía móvil en el pretendido emplazamiento. Si siguiéramos el razonamiento empleado por la Comisión Territorial de Urbanismo se llegaría al absurdo de prohibir la implantación o prestación de servicios de telecomunicaciones en todo el ayuntamiento, por no estar contemplado su uso como admisible en sus Normas Subsidiarias Municipales. El Juez, en su Sentencia, interpreta dichas Normas Subsidiarias de una manera arbitraria y determina que, en el suelo concreto en el que se encuentra la estación no es autorizable y, sin justificar por qué, entiende el uso pretendido como autorizable en las distintas clases de suelo que contemplan las Normas, concretamente en suelo no urbanizable común. No se entiende el motivo por el que el Juez considera que en suelo no urbanizable especialmente protegido no puede autorizarse el uso del servicio de telecomunicaciones, y sin embargo en suelo no urbanizable común resulta autorizable. Se debe recoger lo dispuesto en el artículo

57.c) apartado 6º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en el que se recoge que en suelo rústico puede autorizarse como uso excepcional el de telecomunicaciones. La sentencia en este punto adolece de falta de motivación, resultando sus argumentos arbitrarios.

3.-Procede destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/87, de 5 de febrero . La Sentencia apelada debería haber justificado claramente el motivo por el que las Normas permiten el uso de la telefonía móvil en suelo no urbanizable común y no lo permite en el caso de autos, aplicándose en ambos supuestos una misma norma. Resulta igualmente rechazable la interpretación arbitraria que la sentencia realiza del art.

3.1.2, sin que se llegue a comprender el criterio empleado por la Comisión Provincial de Urbanismo para llegar a considerar el uso pretendido en el concreto emplazamiento como prohibido, y sin embargo permitido en otros tipos de suelo.

4.- Esta discusión viene generada por el incumplimiento fragante por parte del Ayuntamiento de su deber de adaptar su planeamiento a la realidad existente; obligación a la que se encuentra sometida por aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones. En este sentido, es de aplicación la jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 306/07, de 4 de mayo, recaída en el Recurso 11/2007

; o la Sentencia 45/2010, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real, así como la Sentencia 2/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia, o la núm. 694/2008, de 25 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR