STS, 4 de Abril de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:2423
Número de Recurso2409/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Campos (Baleares) y por la entidad mercantil "Marina Ernst, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y D. Francisco José Abajo Abril, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Lucas , D. Jose Luis , D. Jesús María , Dª. Leticia , D. Bartolomé y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), representados por la Procuradora Dª. María de la Cruz Gómez-Trelles Peláez, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre licencia de obras para la construcción de un conjunto residencial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 1239/94 promovido, de un lado, por D. Lucas , D. Jose Luis y D. Jose Francisco , actuando como regidores del Ayuntamiento de Campos del Partido Socialista de Mallorca- Nacionalista de Mallorca (PSM-NM), de otro, por D. Jesús María , Dª. Leticia y D. Bartolomé , en calidad de consejeros del Consejo Insular de Mallorca del Partido Socialista de Mallorca-Nacionalista de Mallorca (PSM-NM), y por último D. Cornelio , actuando como DIRECCION000 del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Campos, y como codemandada la entidad mercantil "Marina Ernst, S.L.", sobre licencia de obras para la construcción de un conjunto residencial en Torre Marina, en el núcleo de Ses Covetes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el caso de inadmisibilidad del presente recurso contencioso esgrimido por el Ayuntamiento de Campos y por la parte codemandada. Segundo.- Estimamos parcialmente el recurso. Tercero.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución de la Alcaldía de 10 de Junio de 1994 en cuanto declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte actora el 10 de Mayo de 1994. Cuarto.- La Administración demandada deberá resolver expresamente conforme a Derecho el fondo del recurso de reposición indicado en el apartado anterior. Quinto.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Campos y por la entidad "Marina Ernst, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y D. Francisco José Abajo Abril, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campos (Baleares) y de la entidad mercantil "Marina Ernst, S.L.", la sentencia de 3 de Febrero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1239/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de Alcaldía , de 10 de Junio de 1994, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado el 10 de Mayo anterior contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Campos, adoptado en sesión celebrada el 13 de Abril de 1992, por el que se otorgaba a Terrusan, S.A., licencia de obras número 59/92 para la construcción de un conjunto residencial en Torre Marina, en el núcleo de Ses Covetes, debiendo presentarse proyecto de ejecución adecuado al proyecto básico con anterioridad al inicio de las obras.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Primero.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso esgrimido por el Ayuntamiento de Campos y por la parte codemandada. Segundo.- Estimamos parcialmente el recurso. Tercero.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución de la Alcaldía de 10 de Junio de 1994 en cuanto declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte actora el 10 de Mayo de 1994. Cuarto.- La Administración demandada deberá resolver expresamente conforme a Derecho el fondo del recurso de reposición indicado en el apartado anterior. Quinto.- Sin costas.".

No conformes con dicha sentencia, los recurrentes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Con respecto a la petición de que se declare la pérdida de capacidad de la entidad declarada en quiebra, entendemos que no es procedente si se tiene presente: a) Que la entidad quebrada no está en el proceso en defensa de un acto de "administración o disposición", (actos para los que el quebrado pierde capacidad) sino en defensa de la legalidad del acuerdo de una corporación declarando inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la licencia de la que parece ser actualmente titular, lo que es bien distinto. b) Que los actos procesales cuya validez se cuestiona fueron formulados cuando la declaración de quiebra todavía no había recaído, y no existía vicio alguno que se pudiera imputar a los actos procesales llevados a cabo en nombre del quebrado. c) Finalmente, no se ha aportado dato alguno que permita deducir que la posición procesal del quebrado es perjudicial para sus acreedores.

En todo caso, no es gratuito recordar, que la declaración pretendida es irrelevante en este proceso, pues habiendo impugnado la sentencia el Ayuntamiento de Campos, sosteniendo idéntica posición e intereses y pronunciamientos que la quebrada, la desaparición procesal de ésta no modificaría los términos del litigio.

TERCERO

La sentencia de instancia describe los hechos en el primer fundamento jurídico del siguiente modo: "La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Campos, en sesión celebrada el 13 de Abril de 1992, acordó otorgar a Terrusan, S.A., licencia de obras número 59/92 para la construcción de un complejo residencial en Torre Marina, en el núcleo de Ses Covetes, debiendo presentarse el proyecto de ejecución adecuado al proyecto básico con anterioridad al inicio de las obras. Terrusan, S.A., transmitió la licencia otorgada a la codemandada, Marina Ernst, S.L. El 10 de Mayo de 1994, D. Lucas , D. Jose Luis y D. Jose Francisco , concejales del Ayuntamiento de Campos, y D. Jesús María , Dª. Leticia y D. Bartolomé , consejeros del Consell Insular de Mallorca, todos ellos integrados en el Partit Socialista de Mallorca-Nacionalistes de Mallorca, así como el Grup Balear d´Ornitologia i Defensa de la Naturalesa, presentaron en el Ayuntamiento de Campos recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno antes indicado, solicitándose la declaración de nulidad, anulación o revocación de la licencia de obras concedida y la adopción de las medidas necesarias para la «restauració de l´ordre jurídic infringit i de la realitat física alterada o transformada», así como la suspensión de la ejecución de la licencia de obras al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 b) de la Ley 30/92. El recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno fue resuelto - 10 de Junio de 1994- no por este órgano municipal sino por la Alcaldía. La resolución de la Alcaldía, contra la que se dirige el presente contencioso, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la licencia de obras otorgada por la Comisión de Gobierno y deniega la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo.". Por su parte, el rechazo de la causa de inadmisiblidad se razona en el tercero y cuarto fundamento del siguiente modo: "Tercero.- El Ayuntamiento de Campos y la codemandada esgrimen que el recurso contencioso debe ser declarado inadmisible porque se dirige también contra resolución -el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de Abril de 1992-que sería «firme y consentida al haberse planteado el recurso de reposición una vez transcurrido el plazo hábil para su interposición» -artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional-. Es pacífico que el acuerdo por el que fue otorgada la licencia de obras no fue notificado a ninguno de los recurrentes, como tampoco fue publicado. Con todo, el Ayuntamiento y la codemandada sostienen que los Concejales recurrentes tuvieron conocimiento de dicho acuerdo porque consta que el fue remitida el 4 de Mayo de 1992 el Acta de la sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el 13 de Abril de 1992, conocimiento que se atribuye también a aquellos otros que no son Concejales del Ayuntamiento de Campos porque «actúan en calidad de miembros del mismo Partido» y al Grup Balear d´Ornitologia i Defensa de la Naturalesa porque «como mínimo desde el día 12 de Febrero de 1994 la cuestión se planteó en todos los medios de comunicación, y, especialmente en la prensa escrita». No obstante, aún cuando conste - Libro de Registro de salidas de documentos, número 360, 4 de Mayo de 1992- que a los Concejales se les remitiese el Acta indicada y pese a que se alegue también que «se hace a través de la entrega en mano por la Policía Municipal», lo cierto es que no se ha conseguido acreditar ni siquiera que, efectivamente, llegase a conocimiento de esos Concejales. Por lo que se refiere al Grup Balear d´Ornitologia i Defensa de la Naturalesa, debe tenerse en cuenta que, aunque fuese el día 12 de Febrero de 1994 cuando se recogieron en el Diario de Mallorca «unas manifestaciones del Alcalde» o, incluso después, el 2 de Marzo y 6 de Abril de ese año, cuando se publicaron en ese y otros medios un escrito del aquí recurrente dirigido a la Demarcación de Costas y una denuncia de irregularidades, respectivamente, no sólo por eso cabe suponer que el conocimiento que de ello pueda deducirse fuese completo ni que comprendiese también el de los recursos procedentes contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que se otorgó la licencia, sobre todo cuando de lo que no hay duda es de que la Administración no había proporcionado orientación alguna al respecto, ni a esta entidad ni a los demás recurrentes. Cuarto.- La Ley del Suelo de 1956 introdujo el sistema de acción pública. En ese sentido, la Ley de la Comunidad Autónoma 10/1990, de 23 de Octubre, de disciplina urbanística, establece -artículo 56- que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la defensa de la legalidad urbanística. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley del Suelo de 1976, la acción pública por la ejecución de obras que se considerasen ilegales podría ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta un año después de su terminación -o hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, artículo 304.2 del Texto Refundido de 1992-. Ciertamente, cuando a quien ejercita la acción pública se le ha notificado el acuerdo por el que se otorga la licencia de obras cuestionada -conforme a los dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ahora artículos 58 y 59 de la Ley 30/92- o cuando aquél ha sido publicado, lo que no es aquí el caso, según ya se ha indicado, desde el día siguiente computaría el plazo -un mes- para presentar el recurso de reposición, de modo que, entonces sí, de transcurrir el plazo indicado sin deducirlo se estaría ante un acto firme y consentido. Naturalmente, tratándose aquí de procedimiento iniciado con anterioridad a la Ley 30/92, si cuando se notificase el acuerdo en cuestión se omitiese indicar recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para hacerlo, se trataría de notificación defectuosa que sólo surtiría efecto cuando el afectado se diese por notificado o presentase el recurso procedente -artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, tampoco hay razón para que las iniciales noticias aparecidas en medios de comunicación o el escrito dirigido a la Demarcación de Costas que también se invocan por la Administración y la codemandada deban operar en el caso como determinantes del inicio del transcurso del plazo para presentar el recurso de reposición, sino, en todo caso, únicamente del plazo de un año previsto en el apartado segundo del artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1984 y 3 de Enero de 1992-. Por consiguiente, ni el recurso de reposición presentado era extemporáneo ni el contencioso se dirige también contra acto administrativo consentido y firme. En consecuencia, lo procedente era que la Administración demandada hubiese resuelto -y así tendrá que ser- el fondo del recurso de reposición planteado el 10 de Mayo de 1994 por los aquí actores contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de Abril de 1992 por el que se otorgó la licencia de obras. Cumple, pues, la desestimación del caso de inadmisibilidad del presente recurso esgrimido por el Ayuntamiento y la codemandada y la estimación parcial del contencioso.".

CUARTO

El debate en casación ha quedado reducido a si la sentencia de instancia, al rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad, es o no ajustada a derecho.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir de los datos fácticos suministrados por la sentencia. En primer término, que la licencia cuestionada no fue notificada a los recurrentes y tampoco fue publicada. Además, las obras se encontraban en curso cuando se inició la reclamación administrativa.

Los plazos para el ejercicio de la acción pública son distintos según que haya habido notificación individualizada o publicación de la licencia, o, alternativamente, que no haya existido ese acto de comunicación. En la primera hipótesis, la de la notificación o publicación, el plazo del mes se cuenta desde que dicho acto se produjo, en el segundo desde que terminan los plazos legalmente establecidos. En la situación contemplada en estos autos la sentencia declara que no hubo notificación personal a ninguno de los actores, ello comporta, que si la acción se actuó encontrándose en curso las obras amparadas por la licencia la acción no es extemporánea. Habrán de fracasar por tanto las alegaciones de los recurrentes destinadas a que los plazos se computen desde las fechas que ellos consideran que los recurrentes conocieron la licencia.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y D. Francisco José Abajo Abril, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campos (Baleares) y de la entidad mercantil "Marina Ernst, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de Febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1239/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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