STSJ Islas Baleares 478/2007, 29 de Mayo de 2007

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2007:758
Número de Recurso53/2003
Número de Resolución478/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00478/2007

SENTENCIA

Nº 478

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 53 de 2003, seguidos entre partes; como demandantes, Grup Balear d#Ornitologia i Defensa de la Naturaleza y D. Carlos Francisco , D. Romeo , D. Isidro , D. Diego , Dª. María Antonieta y D. Agustín , los tres primeros Concejales del Ayuntamiento de Campos y los tres últimos Consellers del Consell Insular de Mallorca, todos ellos por el Partit Socialista de Mallorca- Nacionalistes de Mallorca, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer i Mercadal, y asistidos del Letrado D. Carles Ignasi Tarancón Torres; como Administración demandada, Ayuntamiento de Campos, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y asistido por el Letrado D. Joan Segui Serra; y como codemandada, Marina Ernst, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Juan Maria Cerdó Frias, y asistida por el Letrado D. José Mir Cerdó.

El objeto del recurso es el acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2002, por el que, en ejecución de la sentencia de la Sala 49/98, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002, se resolvía el recurso de reposición presentado contra la licencia 59/92, relativa a construcción de un conjunto residencial en Torre Marina, en el núcleo de Ses Covetes, quedando dicha licencia condicionada, primero, a la urbanización simultánea de los servicios en las parcelas correspondientes y, segundo, "...a la manca de llicéncia d#activitat del restaurant previst al solar 1".

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.537.260 euros.Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 13 de enero de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del 17 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 10 de febrero de 2004, solicitando la estimación del recurso con anulación de la licencia 59/92. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Ayuntamiento y la codemandada contestaron a la demanda el 1 de octubre y 4 de noviembre de 2004, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación, con costas. Interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 18 de abril de 2005 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial-testifical propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 15 de marzo de 2006, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 15 de mayo de 2007, se señaló el día 25 de mayo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

En efecto, se trata del acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Administración aquí demandada, Ayuntamiento de Campos, adoptado en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2002, por el que se resolvía en cuanto al fondo el recurso de reposición presentado por los también aquí recurrentes contra la licencia 59/92.

Con ese ineludible punto de partida, cabe recordar igualmente que en la demanda, a la que se ha acompañado, entre otra documentación, dictamen emitido por Arquitecto en junio de 2002 y ratificado en el juicio el 4 de octubre de 2005, se pretende la estimación del recurso y la anulación de la licencia 59/92, esto es, implícitamente se pretende también la anulación del acuerdo que resolvió el recurso de reposición contra esa licencia, es decir, del acuerdo que ha agotado la vía administrativa.

En consecuencia, carece de fundamento la pretensión de la Administración, como también de la aquí codemandada, Marina Ernst, Sociedad Anónima, para que el recurso sea declarado inadmisible por "...olvidar...la pretensión de anulación..." o "...por falta de impugnación del acuerdo de 9 de diciembre de 2002".

SEGUNDO

La codemandada también pretende que el presente recurso contencioso sea declarado inadmisible por cuanto sería extemporáneo el recurso de reposición contra la licencia 59/92 ya que en el contencioso 1239/94, terminado por la sentencia de la Sala 49/98 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 , "...quedó demostrado que con mucha anterioridad a la fecha de interposición del recurso de reposición...tenían pleno conocimiento de la licencia...".

La tesis de la codemandada, que ya había pretendido por la misma razón la inadmisibilidad del contencioso 1239/94, se dice anudada a "...la doctrina últimamente emanada del Alto Tribunal..." , reseñando sentencia de 30 de noviembre de 2000 , previa pues a la que confirmó la de la Sala, en la que, con mención al artículo 58.3. de la Ley 30/92 , se señala que los plazos para recurrir corren desde que existe "...conocimiento del texto integro del acto y de su contenido y alcance..." , pero esa demostración a que alude la codemandada, en realidad, faltaba en el caso, y así quedó reflejado en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de la Sala número 49/98 :

"TERCERO. El Ayuntamiento de Campos y la codemandada esgrimen que el recurso contenciosodebe ser declarado inadmisible porque se dirige también contra resolución -el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de abril de 1992- que sería "firme y consentida al haberse planteado el recurso de reposición una vez transcurrido el plazo hábil para su interposición" -artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional -.

Es pacífico que el acuerdo por el que fue otorgada la licencia de obras no fue notificado a ninguno de los recurrentes, como tampoco fue publicado.

Con todo, el Ayuntamiento y la codemandada sostienen que los Concejales recurrentes tuvieron conocimiento de dicho acuerdo porque consta que les fue remitida el 4 de mayo de 1992 el Acta de la sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el 13 de abril de 1992, conocimiento que se atribuye también a aquellos otros que no son Concejales del Ayuntamiento de Campos porque "actúan en calidad de miembros del mismo Partido" y al Grup Balear d#Ortinologia i Defensa de la Naturalesa porque "como mínimo desde el día 12 de febrero de 1994 la cuestión se planteó en todos los medios de comunicación, y, especialmente en la prensa escrita".

No obstante, aún cuando conste -Libro de Registro de salidas de documentos, número 360, 4 de mayo de 1992- que a los Concejales se les remitiese el Acta indicada y pese a que se alegue también que "se hace a través de la entrega en mano por la Policía Municipal", lo cierto es que no se ha conseguido acreditar ni siquiera que, efectivamente, llegase a conocimiento de esos Concejales.

Por lo que se refiere al Grup Balear de d#Ornitologia i Defensa de la Naturalesa, debe tenerse en cuenta que, aunque fuese el día 12 de febrero de 1994 cuando se recogieron en el Diario de Mallorca "unas manifestaciones del Alcalde" o, incluso después, el 2 de marzo y 6 de abril de ese año, cuando se publicaron en ese y otros medios un escrito del aquí recurrente dirigido a la Demarcación de Costas y una denuncia de irregularidades, respectivamente, no sólo por eso cabe suponer que el conocimiento que de ello pueda deducirse fuese completo ni que comprendiese también el de los recursos procedentes contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que se otorgó la licencia, sobre todo cuando de lo que no hay duda es de que la Administración no había proporcionado orientación alguna al respecto, ni a esta entidad ni a los demás recurrentes.

CUARTO

La Ley del Suelo de 1956 introdujo el sistema de acción pública.

En ese sentido, la Ley de la Comunidad Autónoma 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, establece -artículo 56 - que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la defensa de la legalidad urbanística.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley del Suelo de 1976 , la acción pública por la ejecución de obras que se considerasen ilegales podía ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta un año después de su terminación -o hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, artículo 304.2 del Texto Refundido de 1992 -.

Ciertamente, cuando a quien ejercita la acción pública se le ha notificado el acuerdo por el que se otorga la licencia de obras cuestionada -conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ahora artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 - o cuando aquél ha sido publicado, lo que no es aquí el caso, según ya se ha indicado, desde el día siguiente se computaría el plazo -un mespara presentar el recurso de reposición, de modo que, entonces si, de transcurrir el plazo indicado sin deducirlo se estaría ante un acto firme y consentido.

Naturalmente, tratándose aquí de procedimiento iniciado con anterioridad a la Ley 30/92 , si cuando se notificase el acuerdo en cuestión se omitiese indicar recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para hacerlo, se trataría de notificación defectuosa que sólo surtiría efecto cuando el afectado se diese...

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