STS, 21 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Febrero 2001

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil Luvalsa, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, siendo la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día 8 de febrero de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 1347/91, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimamos íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo número 1347/91, interpuesto por la compañía mercantil LUVALSA S.L., en impugnación de la Resolución del Ministerio de Defensa que denegó a la actora la autorización para comprar, hipotecar y construir apartamentos y locales comerciales en las parcelas números 147 y 203 de la Carretera Benzú-Ceuta, por estar incluidas en la zona de seguridad próxima del Acuartelamiento de Caballería Montesa nº 3, y de la desestimación el 4 de julio de 1991 del Recurso de Reposición, resoluciones que confirmamos en los aspectos objeto del Recurso, al estar dictadas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, absolviendo a la Administración General del Estado demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda; sin condena en las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de LUVALSA S.L., en escrito de 10 de marzo de 1995, procedió a preparar el presente Recurso de Casación.

TERCERO

Por Providencia de 17 de abril de 1995, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el término de treinta días.

CUARTO

En escrito de 8 de junio de 1995, la representación procesal de LUVALSA S.L. procedió a formalizar el Recurso y tras la exposición de los motivos que consideró oportunos, interesó la Casación de la Sentencia impugnada y la estimación del Recurso 1347/91, con anulación de los actos impugnados y reconocimiento de lo pedido.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 6 de abril de 1998 mostró su oposición al Recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por Providencia de 16 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo de este Recurso el día 14 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 8 de febrero de 1995, entre las razones expuestas para desestimar el Recurso, incluye las siguientes: "Los terrenos que se pretenden comprar, agrupar y edificar la aquí actora, se encuentran incluidos desde el año 1981, en la zona de Seguridad Militar del acuartelamiento Montesa nº 3, aprobada por D.O. 145/1981, por lo que el Ministerio de Defensa está impedido de conceder esa autorización, conforme a la Ley 8/75, de 12 de marzo, y su Reglamento de ejecución R.D. 689/78, de 10 de febrero, en concordancia con el R. D. 374/89, de 31 de marzo; tal inclusión en la Zona de Seguridad, y más concretamente en la Zona de Seguridad próxima al Regimiento de Caballería Montesa nº 3, estando además las parcelas dentro de la zona de despliegue de las unidades, por lo que afecta a los Planes de terrenos con fines de habitaciones como morada de personas, o cualquier otro destino, como locales, que permita la introducción de las mismas en la zona: pues no es exactamente, o mejor dicho, no es sólo, como parece argumentar la demandante, que la construcción por sí misma, atente a la seguridad del Cuartel, sino que dicha seguridad se encuentra desfavorablemente afectada por la presencia incontrolada de las personas que usen esas edificaciones, apartamentos y locales comerciales, cuestión que ya se pone de manifiesto por la Administración al decir que el edificio en sí mismo es un elemento pasivo, y que el principal problema radica en quien lo ocupe y con qué finalidad está ese edificio".

Por lo que respecta a la licencia municipal obtenida por la recurrente para la edificación, de acuerdo con la normativa urbanística, no impide que, sobre el mismo terreno, incida la legislación de otras Administraciones, en este caso por razones de interés para la Defensa Nacional (Ley 8/75, de 12 de marzo y Decreto 689/78, de 10 de febrero).

La Sentencia recurrida precisa en el fundamento de derecho tercero que: "Esta diversidad de regímenes significa que cada uno persigue determinadas finalidades y objetivos, y dispone de instrumentos específicos para su desarrollo y ejecución, y que, cuando un inmueble queda sujeto a ambos, el desarrollo de determinadas actividades en el mismo, precisa someterse al doble control que ello implica, sin que pueda trasladarse al mismo las características y exigencias del otro".

Por lo que se refiere a la existencia de otros edificios, lo que podría suponer un trato desigual en la concesión de autorizaciones, entiende que tal alegación no puede prosperar pues la denegación se justifica por el fin de preservar los posibles peligros a personas y bienes, de acuerdo con el art. 14 del R.D. 689/78. Recuerda la Sentencia que el respeto al principio de igualdad ha de invocarse siempre dentro de la legalidad. Concluye a este respecto señalando que: [... como apunta el Abogado del Estado, del Informe de la Administración se desprende que alguna de esas construcciones datan de tiempos anteriores a la Ley 8/75, otras de antes de 1981, cuando se declaró la Zona de Seguridad; y las otras tienen abierto expediente por su ilegalidad: circunstancias no cuestionadas directamente por la actora].

Por último y respecto a la petición de reparación de los daños y perjuicios causados por la negativa del Ministerio de Defensa a conceder la autorización, según la cual, se interesa la diferencia de valor de la parcela entre ser edificable o no serlo, importe de las obras de urbanización y edificación realizada por la demandante, y actualización de esos importes al tiempo presente, la Sala de instancia considera que los daños y perjuicios se causen a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que no ocurre en el caso presente. Precisa a este respecto que: [... cuando se produjo la declaración de Zona de Seguridad en la que estaban enclavados los terrenos -1981-, la aquí recurrente no era propietaria de dichos terrenos, por lo que su calificación no le afectaba para nada; y precisamente su petición de autorización al Ministerio de Defensa, no sólo para edificar con destino a apartamentos y locales comerciales, sino para la propia compra de los terrenos, indica que los mismos ya estaban sujetos a las limitaciones derivadas de su inclusión en la zona de seguridad: por ello, si la recurrente compró después los terrenos y edificó en ellos sin haber obtenido la autorización pedida, y además no haciendo caso de los requerimientos para que paralizase las obras, no puede achacar a la actuación administrativa que dice se le han causado, pues no ha sido el funcionamiento de los servicios públicos la causa de los mismos, sino la propia y exclusiva actuación de la demandante...]

SEGUNDO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad LUVALSA S.L., en escrito de 8 de junio de 1995, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 57 de la Ley del Suelo de 1976 (hoy art. 134) y de las Sentencias de 2 y 30 de noviembre de 1993, entre otras.

Defiende la actora la interdicción de las normas sectoriales en contra de las facultades dominicales permitidas en los Planes de Urbanismo.

Considera que la Jurisprudencia de esta Sala, -relativa a la concurrencia de competencias entre la Administración Local y Militar-, rechaza la actuación unilateral y reconoce la prevalencia de las facultades dominicales en el ámbito urbanístico, con cita de la Sentencia de 30 de noviembre de 1993.

Desde esta perspectiva, recuerda que la Sentencia de 15 de junio de 1993, al referirse a las competencias concurrentes entre la Administración Militar y la Local, es tajante al decir que se "proscribe toda actuación unilateral".

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 3, 9 y 11 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y los arts. 3 y 12 del Reglamento de Aplicación de la Ley, aprobado por Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Entiende que, para la Administración Militar y la Sentencia de instancia, el simple hecho de que el solar de LUVALSA estuviera incluido dentro de la Zona de Seguridad, justificaba la denegación de la autorización, lo cual resulta contrario a la Ley 8/75 y su Reglamento, pues según el art. 9 de la Ley y 12 del Reglamento, "en las Zonas de Seguridad no podrán realizarse, sin autorización del Ministerio correspondiente, obras, trabajos, instalaciones o actividades de clase alguna".

No existe, pues, una prohibición absoluta sino el sometimiento a una autorización que constituye un acto reglado, como se deriva del art. 3 del Reglamento citado.

Entiende que la denegación sólo es posible, cuando se afecten los fines concretos y precisos de la zona de seguridad, no siendo posible una denegación de plano.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 1243 del Código Civil y del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reconociendo la necesidad de respetar los hechos probados establecidos en la Sentencia de instancia, en los términos en que se concibe el Recurso de Casación introducido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa por la Ley 10/92, entiende, de conformidad con los arts. citados, que es posible analizar los hechos cuando la apreciación de la prueba resulte ilógica o no razonable.

La interdicción de la arbitrariedad está garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y ha sido recogida por la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 20 de febrero y 6 de julio de 1959). Considera que la arbitrariedad implica la infracción de las reglas de la sana crítica, reconocidas en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el expediente administrativo hay constancia -informe del Comandante Ingeniero Jefe de 22 de septiembre de 1989- de que el edificio del solar de LUVALSA no tiene "dominio de vista y fuego", bastando, a juicio de la Administración, que el terreno esté dentro de la zona de servidumbre para justificar el informe desfavorable de la Autoridad Militar.

Advierte que el Perito Judicial precisa en su informe que "la construcción del edificio no ha supuesto una alteración apreciable de la estructura, que quedaría, en el supuesto de desaparición del mismo, prácticamente como estaba".

"... la cota de coronación del mismo está por debajo de la cota de arranque del acuartelamiento del Regimiento Acorazado de Caballería".

".. un observador, desde el punto más alto del edificio no puede divisar el cuartel", "entre el citado cuartel y el edificio de LUVALSA a una cota más alta que este, existen dos chalets de particulares".

De ahí deduce la actora lo irrazonable de la denegación.

La argumentación de la Administración, a juicio de la actora, resulta insuficiente para obviar el carácter reglado de la autorización, pues se funda en una hipótesis referida a las personas que puedan ocupar las viviendas, además, existen otras edificaciones que demuestran lo contrario.

La prueba aportada demuestra la existencia de otros edificios en la zona, lo cual no se analiza por la Sentencia "por que lo impide el principio de igualdad... dentro de la legalidad".

Para la recurrente, lo que se pretendía demostrar es que la existencia de otras edificaciones corroboraban que el edificio de LUVALSA tampoco iba a suponer la presencia incontrolada de personas. Ello constituye, a su juicio, el hecho determinante que condiciona la autorización discutida. Concluye este motivo sosteniendo que se ha producido una apreciación arbitraria de la prueba.

Cuarto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 8/1975, y los arts. 88, 89 y 90 del Reglamento de aplicación de la Ley, en relación con los arts. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 33.3 y 14 de la Constitución y el art. 87.3 de la Ley del Suelo de 1976.

Discrepa de los razonamientos de la Sentencia por los que se deniega la indemnización solicitada, al considerar que después de 1981, cuando se decretó la Zona de Seguridad, no se podía reconocer tal derecho a un titular cuya adquisición se produjo años después. Considera que el daño se produce al negarse el ejercicio del derecho dominical, como expresa la Sentencia de 2 de marzo de 1994, según la cual, el derecho a ser resarcido por los límites que la declaración de zona de seguridad imponga, nacerá en el momento en que dichos límites se hagan efectivos, no al momento de la declaración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 6 de abril de 1998 mostró su oposición al Recurso.

En primer lugar, discrepa de la interpretación ofrecida por el recurrente según la cual el Ministerio de Defensa está condicionado por las competencias municipales en el ámbito urbanístico. Sostiene que dichas competencias, precisamente, están preservadas, como acertadamente razona el fundamento de derecho tercero de la Sentencia.

Muestra su disconformidad a la afirmación contraria que parte de la denegación de la autorización por el simple hecho de que el solar esté incluido en la Zona de Seguridad Militar, pues se indica que las parcelas están dentro de la zona de despliegue de las unidades, viéndose afectada la seguridad por la presencia incontrolada de personas que usen esas edificaciones o apartamentos y locales comerciales, cuestión que ya se pone de manifiesto por la Administración al decir que el edificio por sí mismo es un elemento pasivo y que el principal problema radica en quién lo ocupe y con qué finalidad.

Reclama la inadmisibilidad del tercer motivo por referirse a la prueba, cuestión soberana del Tribunal de instancia.

Por lo que se refiere a la petición de daños y perjuicios, se adhiere a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia, básicamente, advierte, la actora no era propietaria en 1981 cuando se produjo la declaración de Zona de Seguridad, viéndose obligada a solicitar, después, la autorización al Ministerio de Defensa.

CUARTO

El primer motivo deducido por la entidad recurrente, según el cual, ante la concurrencia de competencias de distintas Administraciones -en este caso la Local y la Militar- deben prevalecer las que reconocen el ejercicio de las facultades dominicales permitidas por los Planes de Urbanismo no puede compartirse por la Sala.

Efectivamente, el art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, en su párrafo segundo, precisa: "La aprobación de los Planes no limitará las facultades que correspondan a los distintos Departamentos Ministeriales para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones del Plan, de sus competencias, según la Legislación aplicable por razón de la materia".

Este respeto al "ámbito propio de competencias", obedece a la existencia de otros intereses públicos, legalmente previstos por normas de carácter sectorial, y que integran también los intereses generales que persiguen las Administraciones Públicas.

Desde esta perspectiva, la Jurisprudencia reciente ha sido unánime en reconocer estas atribuciones de los distintos Departamentos Ministeriales, con independencia, como ocurre en este caso, de la existencia de una previa licencia municipal de edificación.

Así pueden citarse, entre otras, las Sentencias de 29 de noviembre de 1996, 8 y 18 de marzo de 1999. En este última, respecto de un caso similar al presente, recuerda la tradicional Doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de noviembre de 1996, 22 de julio de 1988, 4 de junio de 1987, 4 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1978 y 4 de diciembre de 1974), según la cual, cuando para la realización de una determinada actividad se necesita la concurrencia de permisos o autorizaciones de varias entidades u organismos, cada uno con privativas y específicas competencias en razón de las finalidades de interés público que respectivamente tutelan y tales permisos se tramitan con independencia, es necesario que todos ellos concurran para que la actividad pueda desarrollarse legalmente, siendo obligación de cada entidad u órgano velar por el cumplimiento de la exigencia que a él le atañe.

En casos como el presente, la previa licencia de edificación, concedida por la autoridad urbanística, no impide ni condiciona que la Administración Militar en ejercicio de las prerrogativas que le atribuye la Ley 8/1975, de 12 de marzo, para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones pueda establecer una zona próxima de seguridad, en los términos establecidos en los arts. 3, 7, 8 y 9 de la Ley.

Desde esta perspectiva, dicho sea con todos los respetos para la entidad recurrente, los razonamientos de la Sentencia de instancia son claros, precisos y conformes con la Doctrina Jurisprudencial, por lo que, al no poder admitirse la prevalencia de las facultades dominicales derivadas de las licencias urbanísticas, sobre otras autorizaciones, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El examen del motivo segundo del Recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 3, 9 y 11 de la Ley 8/1975 y de los arts. 3 y 12 del Reglamento, aprobado por D. 689/1978, de 10 de febrero, presupone que el simple hecho de que el solar de la recurrente estuviera incluido dentro de la Zona de Seguridad no justificaba la denegación de la autorización, pues se trata para la actora de un acto reglado de forma que la denegación sólo es posible cuando se afecten los fines concretos y precisos de la zona de seguridad. El examen de este motivo debe hacerse, al menos en parte, conjuntamente con el estudio del motivo tercero, en el cual, desde la perspectiva del respeto a los hechos probados, se proclama la necesidad de la valoración razonada y razonable de la prueba.

SEXTO

Las Zonas de Seguridad situadas en las inmediaciones de las instalaciones militares y de las civiles declaradas de interés militar, en los términos que se desprenden de la Ley 8/75, constituyen una limitación legítima a las facultades dominicales de los propietarios afectados, cuya justificación se encuentra en la necesidad de garantizar la seguridad y eficacia de las instalaciones y organizaciones militares.

Se trata por tanto, como en toda potestad administrativa atribuida por la Ley, de conocer cuales son los intereses públicos que subyacen en tales prerrogativas con objeto de hacerlas, en cada caso concreto, conciliables o no con los intereses de los afectados.

Del análisis de la Ley y de su Reglamento de aplicación se deduce que los fines perseguidos por estas Zonas de seguridad se pueden resumir en garantizar tres objetivos: la actuación eficaz de los medios -en este caso parece referirse a las Unidades Militares-, el aislamiento conveniente para su seguridad y la eventual peligrosidad de los edificios próximos.

Sobre estas tres premisas que, como acertadamente razona la actora, habrán de acreditarse de forma motivada y explícita, en cada caso concreto, dado el carácter restrictivo de derechos que implica su ejercicio, deben examinarse las alegaciones del Recurso y los razonamientos de la Sentencia.

A ello debe añadirse que las zonas próximas de seguridad, en los términos que se definen en el art. 8 de la Ley, cuando afecten a instalaciones ubicadas en el interior de las poblaciones o zonas urbanizadas podrá ser ampliada o reducida hasta el límite estrictamente indispensable.

La aplicación de estos principios derivados de la Ley y del Reglamento deberán atender a las circunstancias de espacio y tiempo, para determinar en cada caso concreto si es o no procedente conceder o denegar la autorización del Ministerio de Defensa. Autorización, repetimos, independiente de la licencia urbanística y necesaria para la validez y el correcto ejercicio de las facultades dominicales.

SEPTIMO

La Sentencia de instancia, para desestimar el Recurso, reconoce que los terrenos de la actora se encuentran incluidos desde 1981 en la Zona de seguridad Militar del Acuartelamiento Montesa nº 3 y después de razonar que no es exactamente que la construcción por sí misma atente a la seguridad del cuartel, sino que dicha seguridad se encuentra desfavorablemente afectada por la presencia incontrolada de las personas que usen esas edificaciones, apartamentos y locales comerciales. Reconociéndose por la Administración Militar que el edificio, en sí mismo, es un elemento pasivo.

Estos razonamientos de la Sentencia, denunciados en los dos motivos deben ser contrastados, para una adecuada valoración -desde la perspectiva estricta del derecho como corresponde a este Recurso- de lo que constituyen los hechos determinantes u objetivos de las potestades ejercidas por la Administración Militar en defensa de los legítimos intereses que le atribuye la Ley.

Al tratarse de un acto limitativo de las potestades dominicales, no bastará cualquier motivación que no explicite de manera suficiente y clara las razones que justifican la denegación en función de dichos fines públicos.

Del examen del expediente, cuyo contenido se invoca por la Sala, se desprende además de las distancias que separan el edificio de la actora de las instalaciones del Acuartelamiento que, según se precisa en el folio 3, "dominio de vista y fuego no existe", señalándose más adelante en el informe del General Gobernador de Ceuta de 11 de mayo de 1990 que todo radica en quien pudiera ocupar el edificio y el uso que haría del mismo. Por último, la Resolución objeto del Recurso motiva la denegación en el hecho de encontrarse dichas fincas dentro de la Zona de Seguridad del Acuartelamiento del Regimiento de Caballería Montesa nº 3 y dentro de la zona de despliegue de las unidades viéndose afectados por ello los planes de Defensa.

OCTAVO

Como podrá apreciarse, con el máximo respeto hacia las atribuciones reconocidas por la Ley a la Administración Militar para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus instalaciones, la Jurisdicción puede y debe examinar, en función del control de los hechos determinantes de cada decisión y de los conceptos jurídicos indeterminados que subyacen en la propia Ley y su Reglamento de desarrollo, como se han aplicado en cada caso concreto.

Para ello y a la hora de examinar la conformación de la voluntad administrativa, además de valorar lo hasta ahora expuesto, como criterio de la Administración, debe tenerse en cuenta, también como elementos objetivos integradores del acto, los aspectos circunstanciales invocados por la recurrente siempre que estén debidamente documentados.

En este sentido, partiendo de la premisa que estamos en presencia de un terreno calificado dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta como edificable, la prueba pericial obrante en el Recurso, reflejo notarial de una realidad existente, pone de manifiesto que [... la cota de coronación del edificio está por debajo de la cota de arranque del Acuartelamiento del Regimiento Acorazado de Caballería ,.... un observador, desde el punto más alto del edificio, no puede divisar el cuartel,... entre el citado cuartel y el edificio de LUVALSA a una cota más alta que éste, existen dos chalets particulares...], del reportaje fotográfico debidamente documentado se desprende que el edificio se encuentra al borde de la playa, sobre el paseo marítimo en la carretera de Ceuta a Benzú, no tiene vistas sobre las instalaciones militares, existiendo otras edificaciones por encima del edificio de la actora, el cual se encuentra adherido a un terraplén, no suponiendo su construcción una alteración apreciable del terreno.

Estos son los presupuestos objetivos del acto que bajo las premisas interpretativas del art. 3 del Código Civil, en especial la realidad social del tiempo en que ha de dictarse -la escasez de suelo urbano en una ciudad como Ceuta-, debe valorar la Sala para contrastar la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico y los principios que lo informan, sin que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas" no supone la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente, al caso concreto. Contiene sólo una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor su espiritu y finalidad de aquéllas, en relación con los demás elementos hermenéuticos".

NOVENO

Desde esta perspectiva, tiene razón la recurrente, la Sentencia de instancia, al margen de los razonamientos dedicados a rechazar la vulneración del principio de igualdad, ante la existencia de otras edificaciones construidas sin la debida autorización, no examina -a pesar del detenido estudio que de la Demanda realiza la Sala- las razones que, desde los intereses de la defensa nacional, pudieran justificar la denegación de la autorización solicitada por la hoy recurrente, a la vista de lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 11 de la Ley 8/75.

Conviene recordar a este respecto al Doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala de 30 de Noviembre de 1999 y 14 de Marzo de 2000. En la última, respecto a la necesidad de contrastar la motivación del acto administrativo con los fines e intereses públicos que justifican las potestades de la Administración se afirma: [" Ciertamente el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista de un Organo sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante cortesía siempre deseable, finalidades todas que, si cabe, alcanzan mayor relieve cuando, como aquí, aunque no se exprese con detalle, la recurrente hace asentar sus alegaciones, al parecer, en que el acto recurrido limita sus derechos e intereses ..."].

Procede, en virtud de las razones invocadas en el motivo segundo y de la argumentación que subyace en motivo tercero, estimar el Recurso de Casación.

Ello permite a este Tribunal, ya como Juzgador de instancia, valorar, tanto la prueba documental obrante en las actuaciones, así como la pericial, debidamente practicada por un Arquitecto y contrastarla en su función revisora con las razones aportadas por la Administración para denegar la autorización.

En estos términos se aprecia como los conceptos jurídicos indeterminados que han de concretarse en cada situación individualizada para justificar la potestad de limitación de las facultades dominicales que la Ley atribuye a la Autoridad Militar, en este caso, se circunscriben a afirmar que los terrenos se encuentran dentro de la Zona de Seguridad Militar del Acuartelamiento Montesa nº 3, aprobada por D.O. 145/1981, que afecta a la seguridad, la presencia incontrolada de las personas que habiten el edificio, a pesar de que el edificio en si mismo es un elemento pasivo.

Estas razones, contrastadas con lo ya expuesto, no pueden justificar, a juicio de la Sala el ejercicio de unas potestades, ciertamente poderosas, como las reconocidas en los arts. 3, 8 y 9 de la Ley 8/1975, pues no suponiendo un obstáculo el edificio - ni por razones de vistas y fuego-, al que se califica de elemento pasivo, los eventuales ocupantes, sobre los que, en su caso, la Administración puede desplegar otro tipo de controles que no sean los urbanísticos, se integran en una zona urbanizada, el paseo marítimo, plenamente incorporada en la vida de la ciudad y en la que concurren razonablemente, a la vista de los edificios existentes, personas procedentes de otros barrios y edificaciones.

Se acredita, pues, de lo razonado y de la prueba practicada que, en este caso, no se afectan los fines concretos y precisos que justifican la existencia de la Zona de seguridad.

Por lo que al no ser posible una denegación de plano o inespecíficamente motivada, desde la perspectiva de los intereses generales que justifican la limitación impuesta, procede la estimación del Recurso Contencioso Administrativo.-

Por todo ello, no siendo necesario, dada la estimación del recurso por las razones expuestas, continuar con el examen de los restantes motivos, la Sala , una vez casada la sentencia de instancia y de estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora, debe, de conformidad con lo pedido, en primer lugar, en el suplico de su demanda declarar la anulación del acto impugnado, esto es, la Resolución del Ministerio de Defensa de 4 de julio de 1991, por la que se desestima el Recurso de Reposición contra la Resolución de la Dirección General de 10 de octubre de 1990, y condenar a la Administración demandada al otorgamiento de la autorización solicitada por LUVALSA S.L..

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas generadas en primera instancia y, respecto de las derivadas de este Recurso, cada parte se hará cargo de las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad LUVALSA S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 8 de febrero de 1995, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, estimando el Recurso interpuesto por la actora contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 10 de Octubre de 1990 y de 4 de julio de 1991, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto y debemos condenar y condenamos, conforme a lo pedido, a la Administración demandada a otorgar la autorización solicitada por LUVALSA S.L., sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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