ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:790A
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 218/2016, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2016, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Laura García Sánchez, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2016 en un juicio verbal de desahucio seguido por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación en este supuesto deberá producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no expresar el escrito de interposición el o los motivos previstos por el art. 469 de la LEC en que se fundamenta el recurso, así como no expresar las infracciones que se pretende denunciar, ni concretar las normas procesales reguladoras de la sentencia ni las que rigen los actos y garantías del proceso que la recurrente considera vulneradas.

El recurso de queja se fundamenta en que el recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso al amparo del art. 469 de la LEC , por infracción del art. 218 del mismo cuerpo legal , considerando la parte recurrente que lo acaecido no es una falta de pago de rentas, sino una reclamación de suspensión de las rentas durante el período en que el ascensor del inmueble arrendado estuvo sin funcionar, existiendo incumplimiento por la arrendadora, que había recibido del arrendatario por adelantado el pago del equivalente a dos años de renta, si bien por error de la entidad bancaria, del que se benefició la arrendadora, causando un daño moral al arrendatario, debido a su avanzada edad.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, en virtud de lo dispuesto por la disposición final 16.ª. regla 2ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC , pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio de desahucio por falta de pago de rentas, seguido por razón de la materia, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC .

TERCERO

La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Artemio , contra el auto de fecha 6 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2016 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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