STS, 26 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:2212
Número de Recurso2786/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Carina y D. Alvaro , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de julio de 1997, sobre licencia de obras y licencia de actividad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Carballino, representado por la Procuradora Dª Belén San Román López y D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

a) Por acuerdo de 1 de julio de 1994 el Ayuntamiento de Carballino concedió a la entidad mercantil Arrias Moldes, S.L. licencia de obras mayores para un taller. b) En esa misma fecha el Ayuntamiento de Carballino concedió a Arrias Moldes, S.L., provisionalmente, licencia para un taller de escultura artística en el edificio a que se refiere la licencia anterior, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Carlos Francisco , no ha sido resuelto expresamente. c) Por acuerdo de 20 de julio de 1994 el mismo Ayuntamiento concedió la licencia definitiva, e interpuesto contra él recurso extraordinario de revisión por D. Carlos Francisco , fue desestimado por acuerdo de 9 de febrero de 1995 y d) Por acuerdo de 17 de noviembre de 1994 la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense autorizó, por considerarla una actividad de interés social a emplazar necesariamente en medio rural, la instalación del citado taller de escultura artística, e interpuesto contra él recurso ordinario por D. Carlos Francisco , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Carlos Francisco recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4636/95, en el que recayó sentencia de fecha 19 de junio de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carina y D. Alvaro interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra los siguientes acuerdos: a) Acuerdo del Ayuntamiento de Carballino de 1 de julio de 1994, por el que se concedió a la entidad mercantil Arrias Moldes, S.L. licencia de obras para reforma de una nave sita en el lugar de Torrón. b) Acuerdo del mismo Ayuntamiento y de la misma fecha por el que se concedió a Arrias Moldes, S.L. licencia provisional de actividad clasificada, para un taller de escultura artística en el local antes indicado. c) Acuerdo del Ayuntamiento de Carballino de 20 de julio de 1994 por el que se concedió con carácter definitivo dicha licencia, y d) Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense de 17 de noviembre de 1994, que autorizó la instalación del citado taller, por considerarla una actividad de interés social a emplazar necesariamente en medio rural.

La Sala de instancia, apreciando la prueba practicada, declaró que la actividad indicada se desarrollaba en suelo no urbanizable, y anuló tanto las licencias de actividad concedidas por el Ayuntamiento de Carballino como la autorización prestada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense por entender que no se trataba de una actividad que necesariamente hubiera de llevarse a cabo en un medio rural, como prescribe para estos casos el artículo 85.1.2º "in fine" del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS). En cuanto a la licencia de obras, declaró su nulidad por referirse a un edificio fuera de ordenación y superar los limites establecidos en el artículo 60.2 LS.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrida que el presente recurso debió haber sido declarado inadmisible, puesto que aunque se invocan en el único motivo de casación formulado diversos preceptos legales y sentencias de este Tribunal Supremo, no se expresa, con la necesaria precisión que exigen los artículos 99.1 y 100.2 b) LJ, la relación que guardan con las cuestiones debatidas, llegando incluso a citar en los denominados Antecedentes del escrito de interposición del recurso de casación diversas sentencias de esta Sala que después no se mencionan en el motivo de casación.

Estas objeciones de la parte recurrida deben ser acogidas por la Sala. Se cita el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, que se dice infringido por la sentencia de instancia por cuanto los actos anulados por ella "son absolutamente válidos", cuando la decisión sobre la validez o nulidad de aquellos, que es lo debatido en el proceso no depende, lógicamente, de ese precepto. Como tampoco se desprende del artículo 9.3 de la Constitución, el que para conceder o denegar la licencia haya de aplicarse la Ordenanza 14, referida a núcleos rurales o la 15, referida a áreas rurales. Las sentencias de esta Sala que invoca la parte recurrente, en que se habla de núcleos rurales en Galicia, no tienen relación alguna con lo que se debate en este proceso. La parte recurrente cita el artículo 14 de la Constitución sin hacer otra argumentación que "se está aquí vulnerando el principio de igualdad ante la ley". Asimismo cita el artículo 45.2 de la Constitución, de donde pretende derivar su derecho a establecer una actividad de escultura en piedra en suelo no urbanizable. Cita también diversos artículos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, unos declarados inconstitucionales en fecha anterior a la del escrito de interposición del presente recurso de casación, y otros que no guardan relación alguna con lo debatido en este proceso. Finalmente, se citan diversas sentencias de esta Sala, unas relativas a actividades que necesariamente han de emplazarse en medio rural y otras de las que ni siquiera se menciona a qué se refieren, pero ni siquiera en aquélla se hace el necesario análisis que acredite que la doctrina legal allí establecida sea aplicable al supuesto de autos.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Carina y D. Alvaro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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