SAP Jaén 258/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:1282
Número de Recurso336/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 258

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 123/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 336/10, a instancia de D. Ángel Jesús representado en la instancia por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar y ante este Tribunal por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido, contra D. Epifanio Y Dª Modesta, representados en la instancia por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Linares con fecha tres de Junio de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procuradora Sra. Hidalgo Vivar en nombre y representación acreditada de Ángel Jesús, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pablo Y Modesta a abonar al demandante, la cantidad de 5.467,60 euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento judicial, y todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Sr. Colado Olmo en nombre y representación de Pablo Y Modesta contra Ángel Jesús, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con condena en costas de la reconvención a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Epifanio y Dª Modesta, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Ángel Jesús ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que entre otros pronunciamientos, se desestima la reconvención formulada en la que se ejercitaba por el comitente una acción personal de reclamación de cantidad en concepto de penalización por el retraso así como por la defectuosa ejecución de la obra consistente en la edificación de una vivienda unifamiliar encomendada al actor como contratista, en virtud del contrato de ejecución de obra suscrito con el mismo el 25-3-02, se alza la representación procesal del reconviniente esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la indemnización solicitada en base a la cláusula de penalización pactada, argumentando en esencia que de la practicada se ha de estimar acreditada la existencia de un retraso culpable por parte del constructor de seis meses o cuando menos de cuatro meses sobre el término de finalización pactado; subsidiariamente impugna la condena en costas que se le impone respecto de dicha acción reconvencional, por entender que en cuanto a la prescripción estimada de la acción de reclamación por los defectos de la obra, pese a que se aquieta a dicho pronunciamiento, existen serias dudas de derecho, pues entre los plazos que establece el art. 18 LOE

, habrá que entender incluido el general de 15 años del art. 1.964 Cc, respecto de la responsabilidad por incumplimiento contractual que entiende aplicable al supuesto de autos por ser la ejercitada.

SEGUNDO

En orden al motivo principal esgrimido, hemos de partir aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, que es uniforme y consolidado criterio jurisprudencial, resaltado por la STS 18-9-08

, el que propugna con carácter general una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18-7-05 y de 5-12-07 con cita de las de 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92 y 23-5-97 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

Así pues dicha cláusula penal actúa, por un lado, para reforzar y garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada, pudiendo atribuírsele por otro además, como aquí ocurre, una función liquidadora, al venir a sustituir la pena establecida, la determinación de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 Cc ( SSTS de 8-6-98 y 12-1-99 ), de modo que su efectividad opera sin que sea preciso acreditar la existencia y realidad de daños y perjuicios efectivamente causados, ni pueda acudirse a otros criterios para valorar el daño, ni proceda el devengo de interés añadido ( STS de 8-10-02 ), aunque sí los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial, así como los procesales ( STS de 2-4-01 ).

En el supuesto litigioso es claro y por ello no se discute, que comitente y contratista pactaron en aras a la autonomía de la voluntad que les reconoce el art. 1.255 Cc, una determinada penalización para el supuesto de retraso en la terminación de la obra contratada, así se deriva del contenido del contrato privado suscrito entre ambas -doc. nº 2 demanda, f. 11- en el que literalmente se pactó en orden a la Fecha y Plazo de ejecución, que "El plazo de ejecución para la totalidad de la obra se establece en once meses a contar desde el inicio de las mismas, teniendo previsto el final en febrero de 2.003", estableciendo a continuación "Se establece una penalización de 250.000 ptas. por cada mes de retraso, igualmente el retraso o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR