STS 552/1998, 8 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 1998
Número de resolución552/1998

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección primera -, en fecha 28 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre arrendamiento extinguido de industria , reclamación de las rentas adeudadas e indemnización por ocupación prolongada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiagoy doña Begoña, representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, no habiendo comparecido la demandante, entidad mercantil GLOBUS INTERNACIONAL ONROEREND GOEDS MAATSCHAPPIJ B.V.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Bartolomé de Tirajana tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 286/91, que promovió la mercantil Globus Internacional Onroerend Goed Maatschapij B.V., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que los demandados fueron arrendatarios de la industria a que se refiere el contrato de arrendamiento y descrita en el hecho primero de la demanda por la que debían pagar en concepto de renta mensual el contravalor en pesetas de 6.182 marcos alemanes, al cambio de divisas, precio vendedor, publicado en la prensa local o en cualquier otro medio de información válido, correspondiente al día anterior al señalado para el pago, es decir, al día 14 de cada mes, desde la fecha de Febrero de 1.990 hasta la del lanzamiento el 29 de Mayo de 1.991, en que se produjo la efectiva entrega y devolución de lo arrendado a la entidad actora. 2.- Se declare que los demandados adeudan a mi representada las rentas correspondientes a los meses desde Febrero de 1.990 hasta la fecha del lanzamiento el 29 de Mayo de .991, es decir, un total de quince meses y medio. 3.-Se condene a los demandados a abonar a mi mandante la suma de seis millones veinte mil novecientas setenta y tres pesetas (6.020.973 pts) por tal concepto, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de presentación de la demanda. 4.-Se declare asimismo que los demandados debieron desalojar y entregar a mi representada la referida industria, por expiración del plazo contractual y de las sucesivas prórrogas convenidas, el día 15 de Noviembre de 1.989. y al no haberlo efectuado en esa fecha, deben abonar a la entidad actora la suma de 50.000 pesetas por cada día de retraso en la entrega de aquélla, a contar desde el día 16 de Noviembre de 1.989 hasta el día 29 de Mayo de 1.991, en que fueron lanzadas judicialmente, es decir, un total de 557 días de retraso. 5.-Se condene a los demandados a abonar a mi representada la suma de veintisiete millones ochocientas cincuenta mil pesetas (27.850.000 pts), por el concepto expresado en el pedimento anterior o, en su caso, la suma que resulte determinada, por moderación equitativa de dicha penalidad, en ejecución de Sentencia. 6.- Declarando que los demandados deben abonar a la entidad actora la cantidad en que resulten tasados pericialmente los bienes y enseres de la industria, detallados en el inventario del contrato de arrendamiento y que no fueron recuperados por mi representada; así como el importe de cuantas deudas se acrediten durante el curso del juicio y que derivan del incumplimiento de las obligaciones contractuales por ellos asumidas, desde el inicio del arrendamiento en 16 de Enero de 1.986 y hasta la fecha del lanzamiento en 29 de Mayo de 1.991, conforme a los conceptos expresados en el hecho noveno de esta demanda, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia; debiendo deducirse de la suma resultante, el importe de la fianza entregada a mi mandante por valor de 1.675.000 pesetas, y condenando a los demandados al pago de la diferencia. 7.-Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y asimismo al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados, don Santiagoy doña Begoña, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las alegaciones de hecho y de derecho que aportaron, formulando al tiempo reconvención, para terminar suplicando: "En definitiva, dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención formulada donde declare: 1).- Que la relación locativa que vinculaba las partes sobre el local descrito lo era de local de negocio, habiendo instalado la industria allí existente los propios demandados-reconvinientes. 2).- Que como consecuencia de ello gozaban los demandados-reconvinientes de prórroga forzosa del artículo 47 de la L.A.U., y en consecuencia declare la rehabilitación de aquél contrato de arrendamiento con plena vigencia con obligación de la actora de devolver la posesión del local de negocio con cuanta maquinaria, elementos, instalaciones, se encontraba dotada, a los arrendatarios, ahora demandados-reconvinientes. 3).- Que la actora reconvenida le es en deber a los reconvinientes en la cantidad de un millón seiscientas setenta y cinco mil pesetas que en concepto de fianza retienen. 4).-Que en todo caso la actora-reconvenida debe poner a disposición de los reconvinientes la totalidad de la industria que fuera desmantelada a su instancia con cuantos elementos, maquinaria y utillaje la componían, condenándoles caso contrario al abono de su valor económico que se fijará en ejecución de sentencia, previa compensación por descuento de la cantidad de seis millones veinte mil novecientas setenta y tres mil pesetas importe de rentas adeudadas por los reconvinientes. 5).- Condene a los actores- reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 18 de marzo de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Luna Santana en nombre y representación de la entidad mercantil Globus Internacional Onroerend Geoed Maats Chapis; B.V. contra D. Santiagoy Doña Begoña; Debo declarar y declaro que D. Santiagoy Doña Begoña(sic) adeudan a Globus -la renta correspondiente a los meses de febrero del 90 a 29 de mayo de 1991 condenándoles conjunta y solidariamente a su pago a la actora en la cantidad de 6.020.973 ptas en virtud del contrato de arrendamiento de industria de 16 de enero de 1986 que ligaba a las partes. Que debo declarar y declaro que los demandados debieron desalojar y entregar a la actora la industria arrendada por contrato de 16 de enero de 1986 por expiración del plazo contractual el 15 de noviembre de 1989 y al no haberlo efectuado en esa fecha, de conformidad con la cláusula penal del contrato del 16 de enero del 86 deberán abonar a la actora la cantidad de 30.000 ptas diarias. Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 16.810.000 ptas (dieciséis millones ochocientas diez mil pesetas por el concepto de cláusula penal moderada equitativamente. Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.706.627 ptas importe perialmenta (sic) tasado de los bienes y enseres de la industria. Que debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 280.416 ptas del impuesto del contrato de arrendamiento (última prórroga), así como a la cantidad que resulte de aplicar el 24% a 49.027 ptas en concepto de prima de seguro combinado del inmueble (período 1 enero 89 a 1 enero 90), más el 24% de 51.087 ptas (período 1 enero 90 a 1 enero 91) más el 24% de 54.708 ptas (período de 1 de enero del 91 a 1 de enero del 92) y hasta el 29 de mayo de 91. Que de la suma resultante se ha de deducir el importe de la fianza entregada por los demandados a la entidad actora por valor de 1.675.000 pesetas, condenando a los demandados al pago de la diferencia. Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Cada parte abonará las costas causadas de su instancia y las comunes por mitad. Que debo desestimar y desestimo.- la reconvención formulada por D. Santiagoy Doña Begoña, absolviendo de la misma a la Entidad Globus Internacional Onroerend Goed Maats Chapis; B.V., condenando en costas a los reconvinientes".

CUARTO

Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, habiendo tramitado el rollo de alzada número 234/93 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que pronunció sentencia con fecha 28 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Santiagoy doña Begoña, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Dos.- Infracción de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil.

Tres.- Infracción de los artículos 1124, 1214, 1154, 1155, 1249, 1253, 1258 y 1184 del Código Civil.

Cuatro.- infracción de los artículos 1542 y 1546 del Código Civil y 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Cinco.- Infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos dos a cinco se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de mayo de 1.998, sin asistencia de Letrados por ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil se tacha de incongruente la sentencia que se recurre (motivo primero) y no se explica bien en qué consiste el vicio que se denuncia, pues la impugnación se centra en mantener las suplicaciones que se integraron en la reconvención y que se refieren a qué relación contractual convenida por las partes fue un arrendamiento de local de negocio, sujeto a prórroga (Artº. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) y no de industria; así como que la actora del pleito era deudora a los demandados-reconvinientes en 1.675.000 pesetas en concepto de fianza retenida y que procedía al reintegro de los elementos propios de la industria instalada en el local o a su abono, debiendo efectuarse, en su caso, compensación respecto a las rentas dejadas de satisfacer, con lo que está reconociendo expresamente esta deuda, que se fijó en 6.020.973 pesetas.

La demanda reconvencional fue íntegramente rechazada por el Juez de Instancia, trás analizar sus pedimentos y la Audiencia Provincial lo confirmó, al aceptar todos sus razonamientos jurídicos y fallo decisorio. Por tanto se trata de sentencia en este sentido absolutoria, respecto a la cual no se acreditó se hubiera ocasionado alteración de la causa de pedir, ni mutación del objeto litigioso, como tampoco que se dejara de resolver o no efectuado pronunciamiento relativo a lo que la reconvención había planteado (SS. de 1-7-32 y 15-3-93), ya que todas las cuestiones resultaron atendidas y enjuiciadas, con lo que el fallo es expresivo y no omisivo. Respecto a la cantidad por fianza entregada -1.675.000 pts-, se dispuso que de la suma resultante que deben abonar los que recurren a la entidad actora se había de deducir la cifra que se deja dicha. A su vez no hubo desmantelamiento y menos apropiación del mobiliario y maquinaria y enseres de la propiedad de los recurrentes, pues tuvo lugar desalojo judicial del local y parte de los elementos propios de la industria de los referidos litigantes fueron constituidos en depósito y otros quedaron afectos al pago de las rentas debitadas y las costas del juicio de desahucio que hubo de promover la parte actora, al haber finalizado el plazo del arriendo y continuar los recurrentes ocupando el local.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se postula aplicación de la denominada compensación judicial, para lo que se aporta infracciónde los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, al sostener que el Tribunal de Instancia debió compensar la cantidad de 39.450.150 ptas,, correspondiente a la industria que se dice propiedad de los recurrentes y que pasó a la posesión de la mercantil demandante (parte arrendadora), con respecto a la suma que representaban las rentas debidas (6.020.973 ptas).

El argumento casacional hace supuesto de la cuestión y parte de hechos que la sentencia recurrida no consideró probados, así como de un error que deliberadamente se aporta, consistente en omitir que lo que precisamente se arrendó en el contrato suscrito en fecha 16 de enero de 1986, fue la industria de café-bar y sus elementos, con la denominación desde entonces TONI'S, industria que se encontraba en explotación y así lo calificó el Tribunal de Instancia, conforme al clausulado del contrato y prueba corroboradora de darse tal relación contractual, lo que no desvirtua el hecho de que los recurrentes incorporan alguna maquinaria y mobiliario de su propiedad.

Ante tal situación, es decir que la industria era de la propiedad de la arrendadora y no de los que recurren, la pretendida compensación no procede, según reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 20-6-1993, 16-11-1993, 1-2-1995 y 15-6-1995), ya que sólo tiene lugar y actúa como forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad (Sentencia de 26-11-1991), cuando se da efectiva y, a ser posible, expedita concurrencia de créditos-deudas a favor de las partes relacionadas, que han de tener condición de principales, aunque en la compensación judicial no se precise que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y, a su vez, que la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes asimismo duales, por lo que opera cuando concurren créditos y títulos recíprocos, lo que aquí no sucede. El motivo perece, ya que la única compensación que procede es la correspondiente a la fianza retenida, que como queda dicho, la sentencia que se combate tuvo en cuenta, al atribuirle condición de crédito efectivamente compensable.

TERCERO

En el motivo tres se hace acopio de artículos diversos del Código Civil -1124, 1214, 1154, 1155, 1249, 1253, 1258 y 1184-, a efectos de combatir la condena que la sentencia impone a los recurrentes, por aplicación de la cláusula penal del contrato (cuarta), de abonar la indemnización de 16.810.000 pesetas, y que justifica el hecho declarado probado, de que, extinguida la relación contractual que fué prorrogada hasta el 15 de octubre de 1.989, dichos arrendatarios continuaron en la posesión del local y disfrute y explotación de la industria allí instalada, por lo que fueron desalojados judicialmente, en cumplimiento de la sentencia firme, pronunciada en fecha 29 de noviembre de 1990, en el juicio de desahucio que tuvo que promover la sociedad arrendadora.

El artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios (SS. de 28-6-1991, 7-3-1992, 12-4-1993 y 12-12- 1996), lo que aquí ha tenido lugar. El Tribunal de Instancia hizo uso de la moderación equitativa que autoriza el artículo 1154 del Código civil, sin dejar en el olvido, como ya quedó dicho, que los recurrentes han venido comercializando el negocio más allá del tiempo de duración del arriendo, en contra de la voluntad de la arrendadora (Sentencia de 16 de noviembre de 1992). En estos supuestos surge la obligación de indemnizar por posesión injustificada (Artº. 1561 del C.Civil), conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada para estos casos sobre prolongación indebida del uso posesorio (SS. de 24-5-1993 y 30-12-1995).

No resulta de recibo el alegato de que la referida cláusula debe reputarse nula por resultar un pacto usurario, que hace aplicable la Ley de Usura, ya que se está planteando cuestión nueva, así como que el contrato concertado está afecto de simulación, que se alcanzaría por la prueba de presunciones, al carecer de toda base fáctica de apoyo, suficientemente demostrada.

CUARTO

La impugnación que contiene el motivo, en que se denuncia infracción de los artículos 1542 y 1546 del Código Civil y 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se proyecta a sostener que el contrato de 16 de enero de 1986 ha de entenderse como arrendamiento de local de negocio, sujeto a la ley arrendaticia especial y no de industria, disciplinado por el Código Civil.

La literalidad clara, reiterativa y constante del contrato arrendaticio suscrito se impone por aplicación del artículo 1281-1º del Código Civil y determina, que efectivamente lo que se arrendó fue la industria de café-bar con el local donde se desarrolló tal actividad negocial. A la misma conclusión se llega teniendo en cuenta los actos coetáneos y posteriores (Artº. 1282), ya que el vencimiento del contrato se pactó para el 15 de octubre de 1.986, sin necesidad de aviso ni de requerimiento alguno a cargo de la parte arrendadora y la continuidad contractual tuvo lugar en virtud de las prórrogas anuales pactadas, que figuran incorporadas al texto del documento, por lo que no se trataba de situación de prórroga forzosa y hace inaplicable el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, entonces vigente.

La jurisprudencia mantenida de esta Sala de Casación Civil viene proclamando que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los propios de industria, en que en los primeros lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos (arrendamientos negociales), el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menajes para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, pues pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial (Sentencias de 20-9-1991, 19-5-1992, 17-4-1993, 10-5-1993 y 22-11-1994). Dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional (Artº. 1569-1º del C.Civil).

El motivo se desestima.

QUINTO

El último motivo también claudica, al aducirse infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando lo correcto, por ser normativa sustantiva, hubiera sido aportar el artículo 1251 del Código Civil, toda vez que se viene a atacar la declaración que hace la sentencia del Juzgado, aceptada por la Audiencia, al tener en cuenta la excepción de cosa juzgada respecto al juicio de desahucio precedente, ya que decidió la cuestión de la naturaleza del arrendamiento convenido, calificádolo como de industria y decretar, por transcurso del plazo, el desalojo de la misma y extinción de la relación.

Lo que se deja estudiado ya por sí deja resuelta la cuestión y da suficiente respuesta casacional a la impugnación. No obstante ha de tenerse en cuenta que la cosa juzgada, aparte del efecto negativo o preclusivo, genera otro positivo (vinculante prejudicial), que actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior una cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria como fue resuelto en pleito contradictorio precedente (SS. de 26-2-1990, 21-3-1996 y 20-9-1996).

Con respecto a los juicios de desahucio la jurisprudencia ha admitido los efectos de la cosa juzgada en otro litigio declarativo, pues si bien, en un principio y dada la naturaleza sumaria de aquellos procesos especiales, no pueden producir efectos de cosa juzgada, no es menos cierto que, conforme doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme (Sentencias de 28-2-1991, 27-11-1992 y 16-6-1994).

SEXTO

Al desestimarse el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por don Santiagoy doña Begoñacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección primera-, en fecha veintiocho de enero de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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