STS, 4 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:4440
Número de Recurso934/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación número 934/2002 interpuesto por K.X.Z. EMPRESAS S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, siendo la parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y asistido de Letrado y ENAGAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gamazo Trueba, promovido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso administrativo número 1.476/1997, sobre licencia comercial específica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1476/1997, promovido por la entidad K.X.Z. EMPRESAS S.L., y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y ENAGAS, sobre licencia comercial específica.-

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: «Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Admnistración autonómica demandada; y entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil K.X.Z. Empresas, S.L. contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de junio de 1.997; sin costas».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de la entidad mercantil K.X.Z. EMPRESAS, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se declare haber lugar al recurso y

  1. ) case la sentencia impugnada en todo caso;

  2. ) resuelva sobre el fondo del asunto con estimación del recurso contencioso administrativo y de las pretensiones que con carácter principal y subsidiario fueran deducidas en la demanda"

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de diciembre de 2.003, ordenándose también por providencia de fecha 19 de febrero de 2.004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y ENAGAS), para que en el plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición al recurso, lo que hizo ésta última en escrito de fecha 15 de abril siguiente, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia: "por la que declarando la inadmisión del recurso y/o la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas las partes la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de diciembre de 2.001, recaída en el recurso 1476/1997, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo". Por Providencia de fecha 24 de enero de 2.005 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Junta de Castilla La Mancha, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha dictó en fecha de 5 de diciembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1476/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad KXZ EMPRESAS, S. L. contra la Resolución de la Consejería de Justicia y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 25 de junio de 1997, por la que se accedió a la petición de prórroga, formulada por la propia recurrente, para el inicio de las obras del Centro Comercial objeto de la licencia concedida por Orden de 12 de noviembre de 1996, por término de tres meses para el inicio de la obras, con la consecuencia de la caducidad de la licencia concedida, bien por el no inicio de las obras en el plazo prorrogado, bien por el no inicio de la actividad comercial en la fecha inicialmente establecida en la Orden de 12 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo ---que, como hemos expresado, cuenta con un peculiar y complejo suplico en su demanda--- basándose para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, con la que, en síntesis, se deniega la solicitada ampliación, continuando su cómputo ampliado condicionado al inicio de las obras del Centro Comercial:

  1. En primer término la sentencia expresa que "la cuestión jurídica nuclear a resolver en esta litis, afectante a la posibilidad legal de la prórroga ha quedado condicionada por la Sentencia de fecha 2 de mayo del 2001, recaída en el recurso nº 891/98 por la que se declaraba la caducidad de la licencia", cuyos Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto reproduce.

  2. En respuesta a la triple argumentación de la recurrente para demorar el inicio de las obras, la Sala responde que "los problemas aducidos por la recurrente para no iniciar las obras y ajenos a su voluntad; proyecto de gasoducto, normas urbanísticas y procedimientos judiciales pendientes, aún siendo ciertos, no impiden en principio las obras autorizadas por la licencia; cuestión distinta es que la mercantil recurrente viendo y analizando toda la problemática planteada y esencialmente la posible expropiación de los terrenos donde se iba a construir todo o parte del Centro Comercial prefiriera no iniciar las obras; la impugnación de la modificación normativa urbanística por terceros (Cámara de Comercio o Ayuntamiento de Toledo) tampoco impedía las obras salvo que judicialmente se hubiese acordado la suspensión de la aprobación de Normas Subsidiarias de Olías del Rey, lo que no se ha acreditado; en definitiva, no prueba la recurrente en que forma las circunstancias indicadas impedían el inicio de las obras, sin perjuicio, lógicamente, de ulteriores actuaciones administrativas derivadas de la aprobación y ejecución del gasoducto: expropiación de terrenos, determinación del justiprecio en función de terrenos en función de lo existente en la parcela, e incluso, posible responsabilidad de la Administración por concesión de licencias o autorización de proyectos que pudieran ser incompatibles, la obligación de pago o no de aprovechamientos urbanísticos".

  3. Y, en concreto, del análisis de la prueba practicada la Sala de instancia deduce las siguientes conclusiones:

  1. Que "no existe una causa razonable desde las circunstancias concurrentes que durante el período concedido y prorrogado el actor pudiera iniciar materializar la obra que la autorización administrativa implicaba, pues la existencia de un proyecto de gasoducto (marzo de 1.996), del que el actor ya podía tener conocimiento antes de que se le otorgara la autorización el 2 de diciembre de 1.996 (Adviértase que dicho proyecto fue sometido a información en dichas fechas); y que en la fecha de 2 de junio de 1.997, en que solicita la prórroga, ya señalaba el actor que el 10 de febrero anterior tuvo conocimiento de la existencia de una resolución aprobatoria del mismo (Véanse los folios 81 a 86, 89, 93 a 95, 98 a 104, 173 a 177, 181 a 182 del expediente), en principio no impedía el inicio de la referida construcción; ni tampoco adoptar las medidas técnico-jurídicas que hubieran permitido su compatibilización como resulta globalmente deducible del informe. Es más no se ha aportado prueba alguna demostrativa de que la obra no hubiera podido empezar a materializarse en el plazo concedido y prorrogado".

  2. Que, en realidad, "la parte recurrente nunca tuvo voluntad de materializar la autorización concedida, creando de hecho una argumentación ficticia para ganar tiempo en la defensa de unos intereses propios, pero a la vez ajenos a la realidad del proyecto, como vienen a vislumbrarse en el informe preceptivo del Tribunal de Defensa de la Competencia (folios 63 y ss. del expediente; y páginas 4 y 5 del informe), falta de voluntarismo no solo ejecutor, sino también negociador (folios 121 y 122 del expediente), que justificaban la negativa por la Administración de la prórroga y habilitaban la declaración de caducidad de la autorización en su día otorgada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. En el primer motivo la recurrente considera infringida la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en relación con los criterios que deben seguirse en orden a la facultad de prorrogar las licencias administrativas, cuya inaplicación considera relevante y determinante del fallo. Así hace referencia, en las sentencias que cita y transcribe, en relación con la señalada prórroga de las licencias ---y su correspondiente declaración de caducidad---, a los criterios de razonabilidad y flexibilidad para la concesión de las correspondientes prórrogas, criterios ---obviamente--- contrarios a los de carácter rígido y restrictivo.

  2. En el segundo motivo se considera infringido, por su indebida aplicación, el artículo 49 de la LRJPA ---que limita la prórroga a la mitad del plazo inicialmente establecido---, por cuanto el mismo ---según expresa--- se refiere a "plazos preestablecidos" o reglados en virtud de norma o disposición, lo cual no concurre en el supuesto de autos (licencias comerciales específicas) cuya normativa reguladora no establece plazo alguno para su eficacia o la de sus posibles prórrogas. En tal sentido, resalta la recurrente la incongruencia de la decisión administrativa de prórroga ---que la sentencia de instancia convalida--- de tan solo prorrogar (y exclusivamente por tres meses) el plazo contemplado en la licencia para el inicio de las obras (seis meses) sin hacerlo al mismo tiempo con el plazo para la conclusión de las mismas (quince meses). Y, por último, pone de manifiesto como todos informes técnicos emitidos fueron favorables a la decisión de la concesión de la prórroga.

  3. En el tercer motivo, la entidad recurrente considera infringida la doctrina de los actos propios, sustentada, entre otras, en las SSTS de 4 de marzo, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992. Entiende, en síntesis, la entidad recurrente que este Tribunal, al amparo del artículo 83.3 de la LRJCA, debe proceder a la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, el cual, con base en los documentos que se expresan, "dejó sentado el derecho de mis mandantes a obtener una prórroga de la licencia por deberse la inactividad en el inicio de las obras a causas ajenas a su voluntad y no imputables a la misma, reconociendo igualmente de forma expresa, que dicha inactividad se había debido a la incompatibilidad entre el Proyecto del Centro Comercial autorizado por la Licencia y del gaseoducto de ENAGAS, dada la coincidencia de ambos en el mismo espacio físico, declarando en consecuencia la necesidad de modificar uno y otro, para permitir tal viabilidad, y en consecuencia el inicio de las obras". Por ello, la Administración no puede ir contra sus propios actos, reconociendo tales circunstancias y, al mismo tiempo ---sin embargo---, conceder la prórroga solo por tres meses.

CUARTO

Los tres motivos, dado su contenido, podemos analizarlos de forma conjunta. En realidad, nos encontramos ante una actuación, y consiguiente decisión, de un Administración pública (la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha) que, por una parte, resultó incompatible con otra decisión de la propia Administración (sectorialmente, en el ámbito industrial), y, por otra, fue adoptada ---a la postre--- sin contar con el soporte urbanístico necesario que, luego, una vez tramitado y aprobado, sería declarado contrario al ordenamiento jurídico.

Dicho de otra forma, por parte de la Consejería de Industria y Trabajo de la mencionada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, mediante de Orden de 12 de noviembre de 1996, fue concedida a la entidad recurrente Licencia Comercial Específica para la implantación de un gran establecimiento comercial en el término municipal de Olías del Rey (Toledo), concretamente a la altura del punto kilométrico 60, margen oeste, de la Autovía Madrid-Toledo; para la misma se establecían dos condicionantes temporales: de seis meses para el inicio de las obras y de quince para el comienzo de la actividad comercial. Sin embargo, como decíamos, enseguida surgieron dos "incompatiblidades" que incidieron de forma directa en relación con la mencionada Licencia Comercial Específica:

  1. Desde la perspectiva sectorial industrial, y con posterioridad a la mencionada Licencia, la Dirección General de Desarrollo Industrial de la misma Junta de Comunidades aprobó el Proyecto de gaseoducto ("Mocejón-Torrijos") cuya conducción cruzaba, de norte a sur, el ancho de los terrenos en los que, la propia Junta, días antes, había autorizado la implantación de la gran superficie comercial. El conocimiento de la misma por la recurrente, de forma fehaciente, se produjo mediante comunicación de la entidad ENAGAS, titular del gaseoducto, en fecha de 10 de enero de 1997. Tal autorización partía de la base del carácter rústico de los terrenos, cuando, en realidad, desde el 2 de agosto de 1996, contaban con la clasificación de urbanos, al haberse producido en dicha fecha la aprobación definitiva ---por parte de la misma Junta de Comunidades de Castilla La Mancha--- de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y Complementarias del término municipal de Olías del Rey.

  2. Desde la perspectiva urbanística, como ya hemos señalado, los terrenos contaban con la clasificación de urbanos y la calificación de equipamiento comercial privado, una vez aprobada definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Olías del Rey. En el momento en que fue dictada la sentencia de instancia que ahora revisamos, la misma Sala había dictado las sentencias de 1 y 22 de julio de 1999 (recursos 601/96 y 158/97) interpuestos por la Cámara de Comercio e Industria de Toledo contra, respectivamente, (1) el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olías del Rey de 2 de abril de 1996, por el que se modifican puntualmente las Normas Subsidiarias y se ratifica el Convenio Urbanístico suscrito con la recurrente, y (2) contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado por la propia Cámara contra el anterior Acuerdo de 23 de agosto de 1996, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo por el que se aprobó definitivamente la mencionada Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias; la Sala desestimó ambos recursos, pero, sin embargo, con posterioridad a la sentencia de instancia, esta Sala ha casado las mencionadas sentencias, estimado los recursos interpuestos contra los mencionados actos por la Cámara de Comercio, mediante SSTS de 23 de enero y 5 de noviembre de 2003, anulando, en síntesis, la tan mencionada Modificación de las Normas Subsidiarias de Olías del Rey.

Es evidente que, en los términos en que se plantea el recurso, esta posterior circunstancia o incidencia urbanística, no podemos tomarla en consideración, por lo que habremos de examinar la cuestión exclusivamente desde la perspectiva de la actuación sectorial industrial; esto es, habremos de examinar si la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, en relación con la decisión administrativa de prorrogar el inicial plazo de seis meses concedido para el inicio de las obras ---exclusivamente tres meses---, cuenta con el correspondiente soporte lógico. Ya hemos visto que para la Sala de instancia la mencionada "incidencia industrial" (esto es, la posterior aprobación del Proyecto de Gaseoducto de la entidad ENAGAS) tan solo ha sido merecedora de la exigua prórroga de tres meses. En síntesis, reiteramos lo mas significativo del pronunciamiento de instancia, consecuencia de su valoración probatoria: que "los problemas aducidos por la recurrente para no iniciar las obras y ajenos a su voluntad ... no impiden en principio las obras autorizadas por la licencia"; que "no existe una causa razonable desde las circunstancias concurrentes que durante el período concedido y prorrogado el actor pudiera iniciar materializar la obra que la autorización administrativo implicaba ..." (sic); y que "la parte recurrente nunca tuvo voluntad de materializar la autorización concedida".

QUINTO

Debemos comenzar recordando que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)".

SEXTO

Obviamente, y de conformidad con el anterior pronunciamiento, hemos de limitarnos, en principio, a analizar el proceso valorativo llevado a cabo por la Sala de instancia en relación con la que hemos denominado "incidencia industrial"; esto es, si ha existido un proceso lógico jurídico razonable, por parte de la Sala de instancia, al considerar que la prórroga ---de solo tres meses--- para el inicio de las obras del centro comercial, resultaba suficiente para solventar la incidencia negativa que la posterior aprobación del Proyecto de Gaseoducto había tenido sobre la inicial licencia concedida.

La valoración llevada a cabo por parte de la sentencia ya ha sido recogida en la anterior transcripción. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la misma.

Debemos partir de una circunstancia que resulta de especial relevancia: Que es la Administración autonómica actuante la responsable de la situación acaecida; si bien se observa, de ella procedieron ---y en breve período de tiempo--- la resolución comercial (esto es la licencia comercial específica), la resolución industrial (esto es, la aprobación del Proyecto de Gaseoducto) y la resolución urbanística (esto es, la definitiva aprobación de la Modificación de las Normas Subsidiarias); de sorprendente debemos calificar la situación producida, después de que, con fecha de 8 de noviembre de 1996 se produjera una reunión a la que asistieron los Directores Generales de Consumo, de Medio Ambiente Natural, de Hacienda, de Urbanismo y Vivienda, y de Carreteras, Obras Públicas y Transportes, sin que ninguno pusiera condicionante alguno a la licencia comercial, manifiestamente incompatible con la posterior ---e inmediata--- aprobación del Proyecto de Gaseoducto por parte de la Dirección General de Desarrollo Industrial, que en modo alguno tomó en consideración la situación urbanística producida (suelo clasificado como urbano) y la licencia comercial acordada.

Sobre la existencia de incompatibilidad entre la actuación comercial y la industrial no podemos tener dudas: la propia realidad de los hechos determinó la necesidad de llevar a cabo las necesarias modificaciones, bien del trazado del gaseoducto ---situándolo fuera de los terrenos de la recurrentes--- (situación dificultosa dada la colindancia con la autovía y sus servidumbres), bien de la naturaleza urbanística y dimensiones de los terrenos previstos para el centro comercial; la afirmación que debemos realizar es la de que, para cualquiera de las soluciones determinantes de la compatiblidad de ambas actuaciones (comercial e industrial), resultaba difícil el establecimiento a priori de plazo alguno, resultando, en todo caso, insuficiente, el exiguo plazo de tres meses para el inicio de la obras que la Administración ---causante y responsable de la situación--- decidió en la resolución impugnada ante la instancia.

Obvio es, pues, que desde la triple perspectiva de impugnación articulada por la recurrente ante esta Sala el recurso de casación ha de prosperar.

De la prueba pericial practicada en autos debemos destacar como el perito afirma, en relación con el trazado del gaseoducto, que "el sector por donde discurre subterráneamente atraviesa el sitio donde tiene previsto el Proyecto del Centro Comercial la ejecución de tres edificaciones de una y dos plantas", añadiéndose que "queda imposibilitada la construcción de estas tres últimas, por el documento de Acta Previa de Ocupación ...", así como que "tampoco posibilitaría la construcción, conforme está previsto en el Proyecto, la posible reducción de esa distancia de limitación hasta dos metros del eje del trazado del gaseoducto, otorgada por la Administración competente ante solicitud expresa". Por otra parte, y desde la perspectiva urbanística se expresa por el perito que "toda limitación de superficie de ocupación posterior y mas restrictiva, en este caso las servidumbres permanentes que el Proyecto del Gaseoducto conlleva, con una superficie en planta de veinte metros por todo el ancho del polígono, complicaría hasta la casi imposibilidad poder materializar el máximo de edificabilidad asignada a esa parcela". Añadiéndose que "los dos metros a cada lado del eje del gaseoducto a que puede reducirse la servidumbre estricta no permite compatibilizar los dos proyectos tal como están. Es necesario redistribuir mediante un Plan Especial de Reforma Interior la situación de los edificios de una y dos plantas que coinciden espacialmente por encima del trazado de la tubería, y de encontrar una variante satisfactoria solo sería una solución física del problema de la superposición actual de los proyectos".

Pues bien, en el supuesto de autos, de conformidad con la afirmaciones periciales de referencia, y, en concreto, en la valoración de la Sala de instancia apreciamos la utilización de criterios erróneos ---por la no toma en consideración de la pericial expresada---, y ello nos obliga a la estimación de los motivos esgrimidos, por cuanto, como la recurrente señala ---con apoyo de la jurisprudencia de esta Sala--- ante un supuesto que conllevaría la caducidad de la licencia, la flexibilidad en la concesión de prórroga deviene imprescindible ante un supuesto como el de autos en el que el precepto citado por la Administración (49 LRJPA) no resulta de aplicación (pues no estamos en presencia de procedimiento alguno con plazo preestablecido), y en el que, fundamentalmente, la única responsable de la situación fáctica acaecida ha sido, por las razones expresadas, la Administración autonómica.

Como antes hemos expresado nos corresponde, en el recurso de casación, también «integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)».

Procede, pues, la estimación de recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia de instancia. En consecuencia, anulada la sentencia de instancia, simultáneamente estamos anulando las resoluciones administrativas impugnadas, pues, tan errónea es la apreciación de la prueba llevada a cabo en las resoluciones administrativas, como la apreciación, en el mismo sentido, llevada a cabo por la sentencia de instancia que las confirmó; como hemos razonado en el fundamento anterior, exponiendo el contenido de la prueba pericial practicada en autos, en la que existen elementos probatorios mas que suficientes que acreditan la imposibilidad del inicio de la obras en el exiguo plazo concedido de tres meses, y que, en consecuencia, deberá ampliarse hasta el momento de la aprobación por la Administración autonómica de los instrumentos jurídicos precisos para conseguir la compatibilidad jurídica de la Licencia Comercial Específica con el Proyecto de Gaseoducto, o bien, la declaración de su imposibilidad, con las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, anular los actos administrativos impugnados por la recurrente y condenar a la Administración a la ampliación de la prórroga en los términos expresados.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad KXZ EMPRESAS, S. L..

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su recurso contencioso administrativo 1476/1997.

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad KXZ EMPRESAS, S. L. contra la Resolución de la Consejería de Justicia y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 25 de junio de 1997, por la que se accedió a la petición de prórroga, formulada por la propia recurrente, para el inicio de las obras del Centro Comercial objeto de la licencia concedida por Orden de 12 de noviembre de 1996, por término de tres meses para el inicio de la obras, anulando la misma en su particular referido al expresado plazo de prórroga de tres meses para el inicio de las obras.

  4. - Reconocer el derecho de la recurrente a considerar prorrogada la licencia concedida en los términos expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente sentencia.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

1 sentencias
  • SAP Barcelona 3/2023, 16 de Enero de 2023
    • España
    • January 16, 2023
    ...ús de la facultat de pagar després d'haver expirat el termini i fer així inviable la resolució instada judicialment de contrari ( SSTS de 4 de juliol de 2005, 17 de juliol del 2009 i 4 de juliol del En el present cas, el que pretén la demandada, és que sense haver ni tan sols pagat les quot......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR