STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso806/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación Regional de comercio de Comisiones Obreras, representado y defendido por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicha Federación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de 12 de junio de 1995, dictada en virtud de demanda de tutela de libertad sindical formulada por la Federación Regional contra El Corte Inglés, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias y defendido por letrado, la Federación de Trabajadores Independientes de comercio (FETICO), la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA) y la Unión General de Trabajadores, que se allanó a la demanda; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid dictó sentencia el 12 de junio de 1995 en la que acordaba que "desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS por tutela de los derechos de libertad sindical debo absolver y absuelvo a la empresa EL CORTE INGLES, S.A. y a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO, LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES de los pedimentos de la demanda". La sentencia del Juzgado declaraba los siguiente hechos probados: "Primero: En el centro de trabajo de la empresa El Corte Inglés, S.A. sito en la calle Preciados, 3 de Madrid, existe un local alquilado por la empresa en la propia calle Preciados 10, que se viene utilizando como sala de reuniones del Comité de Empresa y viene siendo a su vez utilizado por los sindicatos con representación en el Comité de Empresa que son FETICO, FASGA, UGT y CCOO.- Segundo: Para tener acceso al referido local, los sindicatos y el Comité de empresa deben solicitar por anticipado su uso ante la Jefatura de Personal que distribuye las diversas peticiones de sala.- Tercero: El local cuenta con dos despachos (uno de ellos con armarios individuales para cada sindicato y el otro con teléfono), un cuarto de aseo y una sala de reuniones.- Cuarto: La plantilla del centro de trabajo es de 2.200 trabajadores.- Quinto: La Federación Regional de comercio de CCOO reclama de la empresas demandada un local de reunión con carácter exclusivo para la demandante".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la Federación Regional de Comercio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de noviembre de 1995 en la que acordaba que "debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC.OO. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 7 de Madrid, de fecha 12 de junio de 1995, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra EL CORTE INGLES, S.A. y otros en reclamación sobre tutela de libertad sindical y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". La sentencia de suplicación no alteró los hechos probados de la del Juzgado.

TERCERO

La Federación demandante recurrió en casación para la unificación de doctrina y declaró como contraria la sentencia de la propia Sala de 16 de marzo de 1992. Denunció la infracción legal cometida en la sentencia por interpretación errónea del artículo 8.2-c de la LOLS, en relación con el artículo 81 del ET.

CUARTO

La sentencia fue impugnada por el legal representante de El corte Inglés, S.A.. Evacuó el traslado conferido sobre el recurso el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo de la sentencia el 13 de diciembre, celebrándose los actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso instado ante el Juzgado de lo Social de Madrid invocaba la vulneración de los derechos de libertad sindical porque en el centro de trabajo de la empresa en Madrid hay un sólo local -alquilado- que se utiliza como sala de reuniones del comité de empresa y a su vez se viene utilizando por los sindicatos con representación en el comité de empresa, que son CC.OO., FETICO, FASGA y UGT; y como para tener acceso al local es preciso que el comité y los sindicatos pidan por anticipado su uso en la Jefatura de Personal, que es la que distribuye esas peticiones, la Federación Regional demandante reclama con carácter exclusivo un local de reunión para ella, teniendo la plantilla del centro un total de 2.200 trabajadores.

  1. La sentencia del Juzgado argumenta que el local de que se disponía por el comité y los sindicatos era adecuado a las necesidades de los mismos y no se había demostrado que su uso conjunto hubiera resultado incompatible.

  2. La demandante insiste en su recurso de suplicación en su derecho a disponer de un local individualizado, por resultar difícil el desarrollo de la actividad sindical por los cuatro sindicatos representativos y de gran afiliación que existen en la empresa. Y la sentencia de la Sala, aquí recurrida, con fundamento en que no se ha producido ningún supuesto de insuficiencia del local, ni es por ello aconsejable una diversidad de locales, desestima el recurso.

SEGUNDO

La sentencia que se dice contraria es de 16 de marzo de 1992, dictada por la misma Sala de lo Social que resolvió la sentencia ahora recurrida. Entre ambas resoluciones existe coincidencia sustancial en los supuestos de hecho de los que derivan sus pronunciamientos, que son, en cambio, diferentes al sostener la sentencia de contradicción que un local compartido supone un grave impedimento para la actividad sindical libre, que requiere una plena disponibilidad del local. Lo cierto es que la sentencia de contradicción sostuvo que en su caso se daba la vulneración de la libertad. Como se ve, hay contradicción entre ambas sentencias y es preciso que la Sala unifique las doctrinas discrepantes y fije por ello la solución adecuada, configurando así la doctrina legal de acuerdo con la función complementaria a que a la jurisprudencia le atribuye el artículo 1.6 del Código civil; y todo ello en la inteligencia de que habrá de decidirse según se entienda que se ha producido o no una conducta lesiva a la libertad sindical.

TERCERO

1. La jurisprudencia de esta Sala ha unificado ya la doctrina discrepante; en su sentencia de 29 de diciembre de 1994 (Rº 934/94), recaída igualmente en un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical en que la situación consistía en que había un sólo despacho destinado al comité de empresa y a dos secciones sindicales UTO-UGT y CC.OO., y disponía cada uno de ellos de un armario y de llave propia para su utilización exclusiva. Como se comprueba con la lectura de los hechos probados de la sentencia ahora recurrida, el local de que en nuestro caso disponen el comité de empresa y los sindicatos consta de dos despachos, uno de ellos con armario individualizado para cada sindicato y el otro con teléfono, a más de un cuarto de aseo y una sala de reuniones. Como se ve, ni siquiera se trata de una habitación única, sino de dos despachos y de una sala de reuniones. Esta doctrina de local compartido la reitera la reciente sentencia de la propia Sala de 24 de septiembre de 1996.

  1. Del artículo 8.2-c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical resulta que el derecho que corresponde a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, cuando se trate de empresa o centros de trabajos de más de 250 trabajadores, y sin perjuicio de lo que establezca en convenio colectivo, consiste en "la utilización de un local adecuado en que puedan desarrollar sus actividades" dichas secciones sindicales. Como dice la sentencia de la Sala de 29 de diciembre de 1994, las condiciones que ha de cumplir el correspondiente local es que el mismo sea "adecuado" y que en él puedan "desarrollar sus actividades" las Secciones sindicales de que se trate. El artículo 8.2.c no concede el derecho a cada una de las secciones sindicales a la utilización de un local adecuado, sino que confiere ese derecho y consiguientemente impone ese deber a la empresa, con la sóla condición de que el local sea adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades. No impone -dice la sentencia referida- un derecho a la utilización exclusiva. Otra cosa sería si el convenio colectivo estableciera una regulación diferente. Y no es ocioso agregar aquí que las discrepancias en orden a la adecuación del local y las demás circunstancias referidas en el artículo 8.2-c de la Ley corresponde resolverlas al órgano jurisdiccional competente, y no a la autoridad laboral, pues para las que surjan en el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores a que se refiere el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores se atribuye a la Administración por dicho precepto estatutario, de dudosa constitucionalidad al decir de un sector de la doctrina científica.

  2. Ocurre con el derecho a la utilización de un local adecuado, del artículo 8.2-c, lo que acontece con el derecho a disponer de un tablón de anuncios en un lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores, que regula el apartado a) del mismo artículo 8.2 de la L.O.L.S., que como dijo la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1995 "no exige la facilitación del tablón de anuncios a cada una de las secciones sindicales que puedan constituirse en las empresas o centros de trabajo". Estamos, como en el caso anterior, ante un deber empresarial distinto del regulado en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores, con eventuales discrepancias a resolver -dice este- por la autoridad laboral.

CUARTO

Queda acreditado en los autos que el local asignado es adecuado y en él pueden desarrollar -y están desarrollando- las secciones sindicales sus actividades correspondientes. Por ello no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho sindical que se invoca e infringido el artículo 8.2-c de la L.O.L.S.. El recurso no puede ser estimado, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación Regional de comercio de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicha Federación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de 12 de junio de 1995, dictada en virtud de demanda de tutela de libertad sindical formulada por la Federación Regional contra El Corte Inglés, S.A., la Federación de Trabajadores Independientes de comercio (FETICO), la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA) y la Unión General de Trabajadores, que se allanó a la demanda; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal. Todo ello sin hacer pronucniamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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