STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2966/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Mayo de 1996, en la demanda número 8/96, formulado por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente a DEUTSCHE BANK S.A.E., en reclamación de Tutela derechos Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Mayo de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, a virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente a DEUTSCHE BANK S.A.E., en reclamación de Tutela derechos Libertad Sindical., en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- en diciembre de 1994, se celebraron elecciones sindicales en el seno de la empresa demandada, Deutsche Bank S.A.E. y en la Comunidad Autónoma de Madrid salieron elegidos dos comités de empresa: uno, en representación de los trabajadores que, para tal mercantil, prestan sus servicios en la oficina central del banco, y otro, en representación de los que lo hacen en el resto de las oficinas, agencias y sucursales de dicho banco sitas en la Comunidad citada. SEGUNDO.- La central sindical demandante, Federación de Banca, Bolsa, Ahorro y entidades de Crédito de las Confederación General de Trabajo (en adelante, a los efectos de esta resolución, Federación de Banca de C.G.T.), se presentó a tales elecciones exclusivamente, y por lo que a dichas dos representaciones unitarias se refiere, con candidatos a ocupar plaza en el comité de empresa del resto de oficinas, agencias y sucursales sitas en la Comunidad madrileña, no presentándose a tales elecciones ni, por tanto, proponiendo candidato alguno, para el proceso electoral a verificar dentro de la oficina central del banco en Madrid. TERCERO.- Por tanto, la Federación de Banca de C.G.T. no obtuvo representación alguna en el comité de empresa a constituir en la oficina central del banco en Madrid, único centro de trabajo en España que, junto con el sito en San Cugat del Vallés (Barcelona), cuenta con más de 250 trabajadores. CUARTO.- Por tanto también, la Federación de Banca de C.G:T. si obtuvo representación en el comité de empresa a constituir en el resto de oficinas, agencias y sucursales del banco sitas en Madrid y Provincia y/o Comunidad de Madrid Autónoma. En efecto, de los trece puestos de que se compone este comité, acabado de indicar, la Federación de Banca de C.G.T. obtuvo dos plazas (las otras once quedaron repartidas entre las centrales sindicales Comisiones Obreras -7 puestos- y Unión General de Trabajadores -4 puestos-). QUINTO.- En el centro de trabajo sito en San Cugat del Vallés, que, como se ha dicho, es, junto con el de la oficina central de Madrid, el único de toda España en el que prestan sus servicios para la sociedad bancaria demandada más de 250 trabajadores, la Federación de Banca de C.G.T. no obtuvo puesto alguno en el comité de empresa en las últimos elecciones sindicales, de forma y manera que, a la vista de o hasta aquí dicho, es hecho cierto que la Federación indicada no obtuvo representación alguna en los dos únicos comités de empresa de toda España que ejercen su actividad representativa en centros de trabajo de la sociedad demandada con más de 250 trabajadores a su servicio: en uno de ellos, el de San Cugat del Vallés, por cuanto la tan repetida Federación accionante, si bien se presentó a las elecciones sindicales indicadas, no obtuvo puesto alguno, y en el otro, el de la oficina central de Madrid, por cuanto ni siquiera se presentó a tales elecciones citadas. SEXTO.- Las centrales sindicales existentes tienen, dentro del seno de la empresa demandada, los siguientes locales sindicales puestos a su disposición por dicha empresa: uno para Comisiones Obreras en San Cugat del Vallés, uno para Unión General de Trabajadores en San Cugat del Vallés - uno para la Federación demandante en San Cugat del Vallés, con la característica de serlo en virtud de la Constitución de la Sección Sindical Estatal de dicha central sindical. - uno para Comisiones Obreras, sito en la oficina central de Madrid y reconocido en virtud de, entre otros requisitos, su implantación en el comité de empresa de tal oficina central de Madrid, y - uno para Unión General de Trabajadores, sito en la oficina central de Madrid, y con igual circunstancia que la dicha en el caso inmediatamente anterior. SÉPTIMO.- Al objeto de alcanzar el derecho a tener el local sindical mencionado en el punto anterior en la localidad de San Cugat del Valles, la Federación de Banca de C.G.T. sumó la totalidad de los trabajadores que en España prestan sus servicios para la empresa demandada, lo que motivó que, por reunir por ende el resto de los requisitos legales, dicha sociedad demanda le reconociera el derecho de uso y disfrute del mencionado local sindical. OCTAVO.- El número de trabajadores que prestan sus servicios para la demandada en la Provincia y/o Comunidad Autónomo de Madrid si sumamos los que lo hacen en lo hacen en la oficina central - que ya tiene más de 250 trabajadores - y en el resto de sucursales, agencias y oficinas, supera el de 250. NOVENO.- El día 15 de febrero de 1996, se firmó un acuerdo entre la Federación de Banca de C.G.T. y el Banco demandado - de igual contenido al que firmaron dicho banco y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores- por el cual la sociedad demandada se comprometía a poner a disposición de la Sección Estatal de C.G.T. - y de las demás centrales sindicales con derecho a él- un local sindical adecuado en el que pudiera desarrollar su actividad sindical, así como los medios imprescindibles para su funcionamiento, ocupándose, por ende, de su mantenimiento. DÉCIMO.- La Federación de Banca de C.G.T. constituyo la Sección Sindical Provincial de Banca de C.G.T., en Deutsche Bank el día 27 de febrero de 1.996, fecha en la que se reunieron los cuatro afiliados a C.G.T. entonces existentes y que prestaban sus servicios en Madrid Provincia y/o Comunidad para la demandada, constituyendo la Junta Sindical correspondiente con sus tres secretariados. General, de Organización y de Finanzas, quedando el cuarto afiliado sin cargo conocido, siendo el ámbito territorial que tal sección sindical se autoadjudicó el correspondiente a las plazas de Madrid y su Provincia. Tal constitución fue comunicada oficialmente a la Dirección Provincial de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 7 de marzo de 1.996, por su Secretario General, Sr. Rebollar López. Tal constitución de la citada Sección Sindical Povincial de Madrid y su Provincia, de C.G.T. no fué comunicada a la empresa demandada ni consta que lo haya sido posteriormente, deduciéndose de las alegaciones vertidas en juicio por la legal representación y defensa de la parte actora que, en efecto, tal constitución no ha sido puesta nunca en conocimiento de la demandada. La única "protesta" que consta en autos, y dicho sea a los efectos citados en el párrafo inmediatamente anterior, por la denegación empresarial a poner a disposición de C.G.T. un local sindical sito en Madrid, fué ocupada por la Sección Sindical Estatal de C.G:T. en 21 de Agosto de 1995, en carta que fué recibida por la demandada en 29 siguiente. Ni con anterioridad ni con posterioridad a tal fecha consta acreditado que la Sección Sindical Provincial de Madrid de C.G.T. por si misma o representada por otra entidad perteneciente a la Federación de Banca de C.G.T., se dirigiera a la sociedad anónima demandada solicitándole el uso y disfrute de un local sindical en Madrid para uso exclusivo de tal sección Provincial. UNDÉCIMO.- La empresa demandada tiene unos 300 centros de trabajo distribuidos por todo el territorio nacional, en los que prestan sus servicios alrededor de unas 2.500 personas. DUODÉCIMO.- No costa, ni se ha acreditado en autos, que la entidad bancaria demandada tuviera otro ánimo distinto, para denegar el uso del local sindical litigioso, que el de no considerarlo legalmente procedente. Las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores, respecto de las cuales -sobre todo la primera citada- La Federación de Banca de C.G.T. se estima discriminada por tener ellas dos locales sindicales cada una -uno en San Cugat del Vallés y otro en la oficina central de Madrid- teniendo esta Federación sólo un local sindical -sito en San Cugat Del Valles-, se encuentran en la siguiente situación de hecho respecto de la Federación actora: -tanto Comisiones Obreras como Unión General de Trabajadores tienen representación en los comités de empresa de los centros de trabajo acabados de mencionar -San Cugat del Vallés y Madrid oficina central-; la Federación actora no tiene tal representación, - Comisiones Obreras tiene un porcentaje de representación superior al 50% de voto sindical y Unión General de Trabajadores uno aproximado del 30%; la Federación actora lo tiene de un poquito más del 10%. DECIMOTERCERO.- La cuestión litigiosa afecta a todo el territorio de la Provincia y/o Comunidad Autónoma de Madrid, pudiendo reiterarse sin que conste que ello haya ocurrido, en otras comunidades Autónomas, tales como las de Valencia y Andalucía. DECIMOCUARTO.- No se ha acreditado perjuicio o daño material alguno para la organización de la Federación actora. DECIMOQUINTO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos se han citado, directa o indirectamente, en los ordinales fácticos previos.". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Amadeo Pérez Jimeno en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA. BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), en proceso por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL), contra DEUTSCHE BANK S.A.E., representada por el Sr. Letrado D. Antonio René Jorda de Quay, y en su consecuencia absolver a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la Federación, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la supresión del Hecho Declarado Probado Séptimo, por entender que ha existido error en la apreciación de dicha prueba.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento de la Sentencia recurrida es desestimatorio de la pretensión ejercitada por la Federación Sindical actora, y que consiste literalmente en que "previo reconocimiento de que la decisión del Deutsche Bank S.A.E de no facilitar a la Sección Sindical de Madrid de C.G.T. un local para el desarrollo de sus labores sindicales supone una vulneración del derecho de libertad sindical, declare el derecho de la Sección Sindical de Madrid de la C.G.T. a disponer en el ámbito geográfico de Madrid de un local adecuado para desarrollar su actividad sindical, condenado a la demandada a abonar a la demandante en concepto de daños y perjuicios por la vulneración reconocida la cantidad de 1.000.000 ptas. (UN MILLON DE PESETAS), y la desestimación tiene como fundamento el criterio de la Sala de instancia consistente en que la Federación Sindical carecía de derecho a que su Sección estatal en la empresa tuviera un local a su disposición, lo que obtuvo mediante un acuerdo pactado con la empresa, que ahora impide reiterar el derecho a local sobre unos resultados electorales que ya propiciaron el local a nivel estatal. A lo que se une, con decisiva influencia en la desestimación de la pretendida vulneración del derecho de libertad sindical, que la empresa no tuvo conocimiento del establecimiento de la Sección Sindical de la provincia de Madrid, por los trabajadores afiliados a la Federación sindical actora.

SEGUNDO

El recurso del accionante se desarrolla en tres motivos, cuyo conocimiento ha necesitado un laborioso esfuerzo por quienes hemos tenido que analizarlo, pues la parte no ha cuidado del elemental sistema consistente en colocar los folios de su escrito en el orden en que fueron confeccionados, y/o, al menos, de numerar correlativa y sucesivamente tales folios, cuya alterada presentación ha sido ocasión de la dificultad aludida. Superado el obstáculo material, debe señalarse que el primer motivo viene amparado formalmente en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, con manifiesta desviación procesal, porque la censura desarrollada no consiste en un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, sino que la parte está denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ya que censura la inclusión en el resultando de hechos probados de una afirmación predeterminante del fallo. De ahí que la consecuencia de su censura no sea la modificación del hecho o su sustitución por otro que refleje otra realidad probada, diferente a la expuesta en el hecho impugnado, sino que la petición desarrollada es la supresión del hecho séptimo, lo que en modo alguno podría lograrse entendiendo que no estaba acreditado, porque ello supondría pretender sustituir el criterio objetivo de la Sala de instancia por el interesado de la parte. En orden al mismo propósito de eliminar del relato judicial el aludido hecho séptimo se le contrapone con otros del mismo relato judicial, argumentando que son contradictorios, es decir se acusa una especie de contradicción del relato judicial consigo mismo, lo que, en definitiva dejaría incumplido el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, por adolecer de falta de claridad esta parte esencial de la Sentencia. En cualquier caso, hecho predeterminante del fallo, o Sentencia tachada de falta de claridad, el cauce de la censura no es el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la parte utiliza en amparo de su censura, por lo que el motivo no se ajusta al rigor formal propio de la Casación.

TERCERO

Entrando en esta censura, aunque gel hecho séptimo se suprimiera del relato de probados, quedaría incólume su transcripción, en el inadecuado pero eficaz lugar del Fundamento Jurídico 6º, donde, además, se utiliza una expresión que le hace invulnerable, pues la Sala razona allí literalmente que "La Federación de Banca de C.G.T. consciente de que carecía de representación en los dos comités de empresa correspondientes a los dos centros de trabajo que cuentan con más de 250 empleados a su servicio, creó la Sección Sindical Estatal correspondiente, a la que, en cumplimiento de un pacto específico habido en los primeros meses de 1996 y de la propia Legislación, la entidad bancaria le ofreció y puso a disposición un local en San Cugat del Vallés, hecho pacífico entre ambas partes; para ello la Federación tuvo que sumar la totalidad de las personas que prestan sus servicios para el banco demandado...". Y no es inoportuno anticipar que esta realidad responde, indirectamente, a la demanda, en su relato de hechos, donde no se afirma, como veremos más adelante que el comité de empresa en que el sindicato accionante obtuvo dos puestos en las elecciones, sea un centro con más de 250 trabajadores, sino que únicamente se dice que "El conjunto de trabajadores que prestan sus servicios en las oficinas de la Comunidad de Madrid es superior a 250 trabajadores", y así se refleja en el probado octavo de la Sentencia, objeto del motivo siguiente.

CUARTO

Igual suerte debe correr el motivo que denuncia como error la redacción del aludido hecho probado octavo. Como se ha dicho, este hecho no hace sino transcribir literalmente el séptimo de la demanda, que, ahora se valora como insuficiente para el éxito de la pretensión. En efecto, este éxito precisaría que el hecho alegado, y después probado, hubiera distinguido entre la Oficina Central de Madrid (que tiene un comité propio), y las restantes agencias y oficinas de la provincia de Madrid, para afirmar que aquella oficina central cuenta con más de 250 trabajadores; y que, también las restantes agencias y oficinas de esta provincia, (sin contar los de la mencionada oficina central) tienen, en conjunto, un número de trabajadores que alcanza los 250. Porque es en la provincia de Madrid (no en la Oficina central), donde C.G.T. ha obtenido presencia en el comité. Pero el correlativo hecho séptimo de la demanda -arriba transcrito- agrupa (sin distinción) la Oficina central y las restantes agencias y oficinas de Madrid, para afirmar que todas agrupan a más de 250 trabajadores. Así lo recoge el probado octavo ahora combatido, cuando dice textualmente: "El número de trabajadores que prestan sus servicios para la demandada en la Provincia o Comunidad Autónoma de Madrid, si sumamos los que lo hacen en la oficina central -que ya tiene más de 250 trabajadores- y el resto de las sucursales, agencias y oficinas supera el de 250". Lo cual, en efecto, es una obviedad; pero su alteración sería introducir un hecho nuevo, respecto del expuesto en la demanda, y ello constituye algo de imposible logro en un recurso extraordinario, en que, además, no puede darse lugar a la indefensión del recurrido, carente de ocasión para impugnar tal nueva afirmación de hecho.

QUINTO

La censura jurídica se centra en denunciar infracción del artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su previsión de que la Sección Sindical de un Sindicato que tenga representación en el comité de empresa tiene derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, precepto cumplido por la empresa demandada y no vulnerado por el fallo absolutorio. En efecto, la Federación Sindical accionante ha obtenido presencia en un comité de centro del que ni siquiera en su demanda afirma que tenga 250 trabajadores, por lo que tal número de trabajadores tampoco es afirmado en los probados de la Sentencia; pese a ello, y, lógicamente, en atención al número global de los trabajadores de la demandada, ésta, mediante un acuerdo bilateral, pacta poner a disposición de la Sección Sindical estatal de la Federación un local en la sede central de la propia empresa, con lo que se salvan las limitaciones derivadas del concreto ámbito de aquella presencia del Sindicato, lo que se ha de valorar como una mejora de las condiciones estrictamente derivadas de las circunstancias de hecho del aludido ámbito de representación del comité donde tiene presencia el sindicato (no hay centro con más de 250 trabajadores por sí solo, ni consta que de la suma de todos los que se han agrupado para formar dicho comité, se alcance tal cifra), y de ahí la conclusión definitiva consistente en que contemplados o atendidos ya los trabajadores representados por el reiterado comité, no cabe reiterar la exigencia del mismo derecho, salvo que se renunciara a la mejora prealcanzada, y que viene a superar las previsiones del estudiado artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin que haya lugar a aplicaciones extensivas o analógicas del artículo 63.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, cuyas previsiones en orden a la agrupación de centros de trabajo para obtener más amplios instrumentos de representación de los trabajadores ante la empresa, ya han sido utilizados en el supuesto enjuiciado para establecer el comité de empresa en que el sindicato obtuvo dos puestos.

SEXTO

Todo lo razonado impone la desestimación del recurso, como ha interesado el Ministerio Fiscal en su preceptivo y fundado dictamen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Mayo de 1996, en la demanda número 8/96, formulado por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente a DEUTSCHE BANK S.A.E., en reclamación de Tutela derechos Libertad Sindical. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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