STS, 25 de Junio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:4959
Número de Recurso58/2006
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª. Nuria Morell Martínez en nombre y representación de Dª. Araceli contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de febrero de 2006, en autos núm. 20/2005 promovidos por Dª. Araceli contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO (AETEL), sobre LIBERTAD SINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Araceli se planteó demanda en materia de libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda en todas sus partes, se declare que la convocatoria adolece de nulidad radical al igual que el cese de la demandante por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, se proceda a su anulación por ser contrarios a la legislación vigente y normas estatutarias, con todos los efectos inherentes, con expresa condena en costas a la demandada, debiendo la misma estar y pasar por tal declaración con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por Dª. Araceli contra la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL) y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante Araceli, ha venido desempeñando el cargo de Presidenta de la Junta Autonómica de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL) desde el 3-12-2003, fecha en la que se celebraron las elecciones correspondientes y en las que se eligió un total de 14 miembros de la Junta de Autonomía de Valencia.- 2º. En fecha 3-6-2005 se envió una carta firmada por el presidente de la Junta Directiva Estatal de AETEL, por la cual se comunicaba que en virtud del artículo 33, párrafo 2 de los actuales estatutos de la entidad, se convocaba Junta Directiva Autonómica de la Comunidad Valenciana a celebrar el día 18 de junio con el siguiente orden del día: situación de AETEL en la Comunidad Valenciana. A dicha convocatoria asistió la actora y María Virtudes, antigua vocal de la Junta de la Comunidad Valenciana que solicitó la dimisión el 30-5-05, dimisión que fue aceptada.- 3º. En dicha reunión la Junta Directiva Estatal tomó la decisión de disolver la Junta Directiva Autonómica, cesando en sus funciones a los miembros de la Junta Autonómica, y exigiendo la devolución de las llaves del local y la retirada de todas sus pertenencias.- 4º. De las 14 personas integrantes de la candidatura de 2003, a fecha 18 de junio de 2.005 quedaban 5 personas, ejerciendo las funciones que les eran propias fundamentalmente tres de ellas, la presidenta, el secretario y la tesorera".

QUINTO

Frente a la citada sentencias autos la Letrada Dª. Nuria Morell Martínez en nombre y representación de Dª. Araceli preparó y ha formalizado recurso de casación común, basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los artículos 22, 33.2 39 y 41 de los Estatutos de AETEL; e infracción de los artículos 7 y 28.1 de la constitución española y 2.1 d) y 4.2 c) de la L.O.L.S..

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha formalizado el presente recurso de casación común, frente a la sentencia de instancia de la Sala de la Comunidad Valenciana que había desestimado la demanda. Declara la sentencia recurrida que la actuación que se impugna de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, ni atentó contra el principio de libertad sindical, ni en su contenido esencial ni en el adicional, ni tampoco se había producido una vulneración de las reglas de los Estatutos de la Asociación.

Se articula el recurso en dos apartados. En el primero, por el cauce procesal del apartado d) del art. 205 de la Ley procesal se pretende la modificación del relato histórico. En el segundo se denuncia la infracción de normas sustantivas en los términos que se verán.

SEGUNDO

Se postula la modificación: a) del ordinal segundo del relato de hechos probados de la recurrida, para que se introduzca la afirmación de que a la carta enviada por el Presidente de la Junta Estatal, se respondió por otra de la actora, en los términos que expresa; b) del ordinal cuarto del relato para que se haga constar el número de personas que quedaban activas en la Junta Autonómica de la Asociación.

Pues bien, ambas pretensiones han de rechazarse de plano en cuanto lo que con ellas se pretende es sustentar la denuncia de vulneración de los estatutos sindicales, actividad que, como se verá a continuación, no tiene acceso al recurso de casación.

TERCERO

Inicia la censura jurídica la recurrente, denunciando en dos apartados la vulneración de los art. 39 y 41, en relación con el 28 de los Estatutos de AELTEL )apartado 1º ) y art. 33.2 y 22 de los mismos (apartado 2º ). En ambos casos la censura está limitada a violación de preceptos de los estatutos de la asociación sindical.

La sentencia de 8 de abril de 2004 (recurso 114/2003), compendia la doctrina de la Sala respecto a las normas susceptibles de fundamentar el recurso de casación por el cauce procesal previsto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo relativo a los estatutos sindicales, en los siguientes términos: "La Sala en sus sentencias de 9 de junio de 1997, 20 y 23 de enero de 1998 y 25 de septiembre de 2000, ha establecido que las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 y reiteran las posteriores a que se ha hecho referencia, "el motivo de casación expresado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral es la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», y resulta claro que las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al "ius litigatoris" -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes". CUARTO.- El tercer apartado del motivo acogido en el apartado B) denuncia la violación de los mandatos de los art. 7 y 28.1 de la Constitución Española y los art. 2.1.d) y 4.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto estos preceptos imponen el funcionamiento democrático de los sindicatos. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no ha de correr mejor suerte. El mandato genérico de que los sindicatos han de ajustarse a principios democráticos no se alcanza a comprender como puede haberse vulnerado en el caso presente en el que lo ocurrido es una disputa interna en cuanto a las reglas del funcionamiento de las secciones de un sindicato que, como señala la sentencia recurrida, no tiene estructura confederal, sino unitaria, con delegaciones estatal y autonómicas.

Se impone en consecuencia la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª. Nuria Morell Martínez en nombre y representación de Dª. Araceli contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de febrero de 2006, en autos núm. 20/2005 promovidos por Dª. Araceli contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO (AETEL), sobre LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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