SAN, 22 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:3821

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1357/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio PUJOL VARELA en

representación de la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002 en materia de liquidación

practicada. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el

Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en representación de la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por providencia de fecha 20 de octubre de 2003, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de marzo de 2003 , y por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de junio de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 5 de junio de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.542.056,9 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 febrero 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: AENA y la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. firmaron el 12 mayo 1997 un acuerdo por el cual AENA se comprometía a compensar un crédito a favor de la hoy recurrente de 778.844.386 ptas resultando un saldo a favor de AENA de 3.256.614.854 ptas. Y para que se efectuase el pago AENA fijó un calendario de pagos mensuales hasta la cancelación total de la deuda. Con fecha 18 marzo 1999 la entidad recurrente recibió notificación relativa a la liquidación por el concepto de recargo de 10% y de intereses por facturas pagadas fuera de plazo siendo su importe de 2.735.099'5 ? (455.082.266 ptas). Contra la misma se interpuso recurso de reposición que el Director General de AENA estimó en parte por resolución de 25 noviembre 1995, y anula parcialmente la liquidación en la cantidad de 1.455.987'21 ? (242.255.888 ptas) correspondientes al recargo del 10% del art. 127 LGT aplicado a la cantidad aplazada, debiéndose practicar otra liquidación por 43.750304 ptas (262.944'62 ?) girándose esa nueva liquidación el 1 diciembre 1999 por importe de 262.944'62 ? (43.750.304 ptas) por intereses de demora de las cantidades aplazadas como consecuencia de los acuerdos de 12 mayo 1997 y otra liquidación de la misma fecha por importe de 242.255.288 ptas (1.455.987'21 ?). Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada el 21 febrero 2002 y contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime como motivos de recurso que el abono del recargo del 10% del art. 127 LGT causa graves perjuicios a las compañías que firmaron los acuerdos con AENA tras la sentencia del TC de 14 diciembre 1995 siendo abusiva la aplicación del citado recargo por entender de un lado que en el acuerdo firmado entre las partes ya se acordó el tipo de interés aplicable sobre las cantidades aplazadas, y de otro lado que las cantidades aplazadas devengan interés pero no recargo de apremio. Y suplica que se estime la demanda y se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ajustarse a derecho, así como la liquidación girada por AENA como consecuencia del acuerdo de 25 noviembre1999. Y en su caso, que se deje sin efecto el pago de intereses al entenderse liquidada u finiquitada la deuda. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

De la lectura del procedimiento se desprende que existen dos liquidaciones aunque lleven la misma fecha. Una de ellas es la referida a los intereses devengados por las deudas aplazadas y cuyo pago se fraccionó que es lo que en el expediente se denomina "liquidación intereses de demora facturas acuerdo" de los folios 59 y ss. Y otra de la misma fecha y derivada de la resolución de 25 noviembre 1999 (folios 64 y ss) que aún cuando la denominación inicial es errónea comprende el recargo del 10% relativo a aquellas deudas que no estaban contempladas en el acuerdo de 12 mayo 1999 y que al ser abonadas fuera de plazo y antes de iniciarse la vía de apremio resultan aumentadas con un recargo del 10% como establece el art. 127 LGT.

Hechas las anteriores manifestaciones hemos de precisar que el motivo de discrepancia de la recurrente con la Administración estriba en la improcedencia del recargo de apremio ya que entiende que no procedía, por cuanto, aunque fuera del plazo de ingreso voluntario, satisfizo el importe de las liquidaciones antes de que se expidieran las providencias de apremio. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997 (RJ 19976182) explica con suficiencia la evolución operada en el artículo 128 de la Ley General Tributaria...

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