Ley de Veguerías de Cataluña (Ley 30/2010, de 3 de agosto)

Publicado enDOGC
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoLey

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina que la organización territorial básica del país se estructura en municipios y veguerías. Con esta estructuración, y con una denominación que entronca con las instituciones históricas de Cataluña, se recupera la división política y administrativa que fue vigente en Cataluña hasta los decretos de Nueva Planta, cuando, con una amplia autonomía política, la división interior de Cataluña se articulaba en veguerías. El Gobierno de la Generalidad recuperó esta organización territorial mediante el Decreto de 27 de agosto de 1936, que estructuraba el territorio en treinta y ocho comarcas, agrupadas en nueve veguerías o regiones, de forma que la veguería se configuraba como una división más apta que la comarca para las necesidades del Gobierno y la Administración de la Generalidad en el territorio.

El artículo 90 del Estatuto define la veguería como el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local, investida de la condición de gobierno local, con autonomía para la gestión de sus intereses. Al mismo tiempo, la veguería se configura también como la división para la organización territorial de los servicios de la Generalidad, que debe adaptar sus órganos territoriales a la nueva división veguerial.

El artículo 91 del Estatuto determina que el gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería, que constituye la expresión institucional de la nueva entidad, y determina que estos consejos sustituyen a las diputaciones provinciales. Igualmente, establece que la creación, modificación y supresión de veguerías, así como el despliegue de su régimen jurídico, deben regularse por ley del Parlamento.

La presente ley tiene por objeto regular la doble naturaleza de la veguería, como división territorial en la que se organizan los servicios de la Generalidad, división que recibe el nombre de demarcación veguerial , y como ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local, establecer el régimen jurídico del órgano de gobierno y administración de la veguería, denominado consejo de veguería , y regular la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería.

De conformidad con las disposiciones estatutarias, y siempre en el marco de lo establecido en el artículo 141.2 de la Constitución, la Ley aborda el tratamiento de la provincia únicamente en relación con el proceso de sustitución de su órgano de gobierno, la diputación provincial, por el consejo de veguería, y no afecta, por lo tanto, a las demás naturalezas que la propia Constitución atribuye a la provincia: circunscripción electoral para las elecciones generales y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

El título I, pues, establece el objeto de la Ley y define la naturaleza de la veguería, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

El título II establece la división territorial de Cataluña en veguerías, partiendo del principio que ningún municipio ni ninguna comarca pueden quedar excluidos de la organización veguerial ni pueden pertenecer a más de una veguería, y determina que el ámbito territorial de las veguerías coincida con las demarcaciones vegueriales que la propia ley establece. Este título también regula la legitimación y el procedimiento para la creación, modificación y supresión de veguerías.

El título III regula las demarcaciones vegueriales, correspondientes a los siguientes ámbitos territoriales: Alt Pirineu, Barcelona, Catalunya Central, Girona, Lleida, Camp de Tarragona y Terres de l'Ebre. Estas demarcaciones vegueriales son la división territorial en las que la Generalidad organiza sus servicios, sin perjuicio de la singularidad derivada del régimen especial de Arán que la propia ley establece.

El título IV se refiere a los consejos de veguería y se estructura en cinco capítulos. El capítulo I establece el régimen de organización de los consejos de veguería y la composición y funciones de los órganos que los integran. El capítulo II regula las competencias y funciones de los consejos de veguería. El capítulo III regula la potestad normativa en el ámbito veguerial. El capítulo IV regula la constitución de los consejos. Finalmente, el capítulo V contiene las disposiciones en referencia al personal al servicio de los consejos.

El título V define los instrumentos y mecanismos que deben hacer posible la transición de las diputaciones provinciales existentes a los consejos de veguería que se constituyan de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

Integran la parte final de la Ley cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera establece los recursos de las veguerías, que son los que establece el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales para las provincias; la disposición adicional segunda regula el procedimiento que debe seguirse en el supuesto de que la creación, modificación o supresión de veguerías requiera la modificación de normativa estatal, y establece que ambas iniciativas deberán tramitarse conjuntamente; la disposición adicional tercera regula el sistema de elección de los consejos de veguería, y la disposición adicional cuarta determina la situación especial de Arán con respecto a la organización veguerial.

La disposición transitoria primera tiene por objeto la constitución de los consejos de veguería. El primer apartado regula la constitución de los consejos de veguería correspondientes a Barcelona, Lleida, Girona y Tarragona, de acuerdo con los vigentes límites provinciales.

El segundo apartado de esta disposición transitoria determina un procedimiento específico para la constitución del Consejo de Veguería de Les Terres de l'Ebre, puesto que, ya con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de autonomía de 1979, el Gobierno de la Generalidad instauró, por decreto de 4 de diciembre de 1978, el Consejo Intercomarcal de Les Terres de l'Ebre. Así, la presente ley establece que la constitución de dicho consejo de veguería se produzca cuando se haya efectuado la modificación de la correspondiente legislación estatal, en cualquier caso después de las correspondientes elecciones municipales, pasando el Consejo de Veguería de Tarragona a denominarse en ese momento Consejo de Veguería de El Camp de Tarragona.

En cuanto a los consejos de veguería de L'Alt Pirineu y de La Catalunya Central, podrán constituirse después de la aprobación de la alteración de los límites provinciales y, en su caso, de otras modificaciones de la normativa estatal, en los términos de la disposición final segunda.

La disposición transitoria segunda adscribe Arán, con carácter provisional, a la veguería de L'Alt Pirineu, hasta que se produzca la aplicación de lo que se determina en la disposición adicional cuarta.

La disposición transitoria tercera regula la transferencia entre consejos de veguería de servicios, recursos humanos, medios económicos y bienes derivada de la aplicación de la Ley o de la creación de nuevas veguerías.

Finalmente, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales tienen por objeto adecuar la normativa vigente a las determinaciones de la presente ley.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

El objeto de la presente ley es regular la doble naturaleza de la veguería, determinar la división territorial de Cataluña en veguerías y establecer el régimen jurídico de los consejos de veguería y la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería.

ARTÍCULO 2 Naturaleza de la veguería
  1. La veguería es un ente local con personalidad jurídica propia, determinado por la agrupación de municipios, y constituye el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local.

  2. La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería.

  3. La Generalidad adopta la división en veguerías para la organización territorial de sus servicios. Las demarcaciones vegueriales determinan el ámbito de división territorial.

TÍTULO II La división veguerial Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Organización veguerial
  1. La organización veguerial se extiende a todo el territorio de Cataluña. Ningún municipio ni ninguna comarca pueden quedar excluidos de la misma. Cada municipio y cada comarca deben formar parte íntegramente de una veguería, sin perjuicio de las excepciones que resultan de la presente ley.

  2. El ámbito territorial de las veguerías coincide con el ámbito territorial de las demarcaciones vegueriales que establece la presente ley.

ARTÍCULO 4 Creación, modificación y supresión de veguerías
  1. La creación, la modificación y la supresión de veguerías deben aprobarse por ley del Parlamento.

  2. Están legitimados para proponer la creación, la modificación y la supresión de veguerías el Gobierno, los diputados y los grupos parlamentarios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Parlamento, y las veguerías y los municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

ARTÍCULO 5 Creación, modificación o supresión de veguerías a propuesta del Gobierno o del Parlamento
  1. La propuesta de creación, modificación o supresión de veguerías presentada por el Gobierno debe ir acompañada con una memoria que justifique sus motivos y su oportunidad y con un estudio de la viabilidad económica y del impacto geográfico, demográfico, económico y social de la iniciativa, además de la documentación que es preceptiva en la elaboración de los anteproyectos de ley.

  2. Si la iniciativa proviene del Parlamento, la propuesta debe tener en cuenta los mismos criterios a los que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 6 Creación, modificación o supresión de veguerías a propuesta de municipios y veguerías
  1. La propuesta de creación o supresión de veguerías a iniciativa municipal requiere el consentimiento expreso de dos terceras partes de los municipios que deberían constituir la nueva veguería o bien de dos terceras partes de los municipios afectados por la supresión, que en ambos casos deben representar a dos terceras partes, como mínimo, de la población de la veguería.

  2. La propuesta de modificación de ámbitos territoriales vegueriales a iniciativa de las veguerías corresponde a las veguerías interesadas. El órgano plenario de los respectivos consejos de veguería debe aprobar la propuesta de modificación por una mayoría dos terceras partes del número legal de sus miembros.

  3. La propuesta de creación, modificación o supresión de veguerías a la que se refieren los apartados 1 y 2 debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, con una memoria que justifique sus motivos y su oportunidad y con un estudio de la viabilidad económica y del impacto geográfico, demográfico, económico y social de la propuesta. La propuesta puede ser presentada por todos los entes locales solicitantes o bien por uno o más de uno de dichos entes en representación autorizada del conjunto.

  4. El departamento competente en materia de Administración local debe someter la propuesta de creación, modificación o supresión de veguerías a información pública durante un plazo mínimo de dos meses mediante un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya , debiendo solicitar un informe a los ayuntamientos y a los consejos de veguería afectados, que deben entregarlo en el plazo de un mes.

  5. Posteriormente al trámite de información pública al que se refiere el apartado 4, el departamento competente en materia de Administración local debe elaborar en el plazo de tres meses un informe sobre el contenido de la documentación presentada con la propuesta, que evalúe también el impacto de la propuesta en relación con las demarcaciones vegueriales. Para la elaboración de dicho informe, el citado departamento debe solicitar la pertinente información y valoración a los departamentos competentes en cada uno de los aspectos abordados por la mencionada documentación.

  6. El expediente completo debe someterse al Consejo Técnico, para que emita su informe. Si el informe es favorable, el expediente debe someterse a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y, posteriormente, a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Si la Comisión Jurídica Asesora no formula objeciones al mismo, el citado departamento debe someter la propuesta a la consideración del Gobierno, como anteproyecto de ley, junto al expediente completo.

TÍTULO III Las demarcaciones vegueriales Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Organización territorial de la Generalidad

La Generalidad organiza territorialmente su estructura y sus servicios y ejerce territorialmente sus funciones de acuerdo con la división territorial en veguerías. En consecuencia, la demarcación veguerial:

  1. Es la demarcación única en la que se organizan territorialmente todos los servicios del Gobierno y de la Administración de la Generalidad.

  2. Es el ámbito territorial en base al cual el Gobierno y la Administración de la Generalidad ejercen sus funciones de planificación, programación y coordinación territoriales.

  3. Es la demarcación en la que se organizan territorialmente las autoridades y servicios que dependen del Parlamento.

ARTÍCULO 8 Organización de los servicios de la Generalidad en la veguería
  1. La delegación territorial del Gobierno en cada veguería es el órgano que en ella representa al Gobierno y a la Administración de la Generalidad, impulsa y coordina los servicios de la Generalidad y promueve la colaboración entre éstos y las administraciones locales.

  2. Los servicios territoriales de los departamentos y organismos de la Administración de la Generalidad están dirigidos en el ámbito de cada veguería por el órgano que determina la respectiva normativa de organización interna, ejerciendo éste asimismo funciones de representación del correspondiente departamento, organismo o entidad en la demarcación veguerial de la que se trate.

  3. Cuando sea preciso para un mejor cumplimiento de las finalidades de los servicios de la Administración de la Generalidad, y atendiendo también a la naturaleza de las funciones de las que se trate, pueden reconocerse áreas con funcionalidad propia como ámbitos de actuación específica en el interior de una determinada veguería.

  4. La comisión territorial del Gobierno es el órgano que asiste en cada veguería a la delegación territorial del Gobierno en el ejercicio de sus funciones de coordinación e impulso de los servicios de la Generalidad en la demarcación veguerial. Preside la comisión el delegado territorial o delegada territorial del Gobierno y la integran los titulares de los órganos responsables de dirigir los servicios de cada uno de los departamentos de la Generalidad en la demarcación.

ARTÍCULO 9 Demarcaciones vegueriales

El ámbito territorial de cada una de las demarcaciones vegueriales en las que la Generalidad organiza sus servicios es el siguiente:

  1. La demarcación veguerial de L'Alt Pirineu comprende los municipios integrados en las comarcas de L'Alta Ribagorça, L'Alt Urgell, La Cerdanya, El Pallars Jussà y El Pallars Sobirà.

  2. La demarcación veguerial de Barcelona comprende los municipios integrados en las comarcas de El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental.

  3. La demarcación veguerial de La Catalunya Central comprende los municipios integrados en las comarcas de El Bages, El Berguedà, Osona, El Moianès y El Solsonès, y los ocho municipios de L'Alta Anoia: Calaf, Calonge de Segarra, Castellfollit de Riubregós, Els Prats de Rei, Pujalt, Sant Martí Sesgueioles, Sant Pere Sallavinera y Veciana.

  4. La demarcación veguerial de Girona comprende los municipios integrados en las comarcas de L'Alt Empordà, El Baix Empordà, La Garrotxa, El Gironès, El Pla de l'Estany, El Ripollès y La Selva.

  5. La demarcación veguerial de Lleida comprende los municipios integrados en las comarcas de Les Garrigues, La Noguera, El Pla d'Urgell, La Segarra, El Segrià y L'Urgell.

  6. La demarcación veguerial de El Camp de Tarragona comprende los municipios integrados en las comarcas de L'Alt Camp, El Baix Camp, La Conca de Barberà, El Priorat y El Tarragonès.

  7. La demarcación veguerial de Les Terres de l'Ebre comprende los municipios integrados en las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Ribera d'Ebre y La Terra Alta.

  8. La demarcación veguerial de El Penedès comprende los municipios correspondientes a las comarcas de L'Alt Penedès, El Baix Penedès, El Garraf y L'Anoia, salvo los ocho municipios de L'Alta Anoia, a los que se refiere la letra c .

ARTÍCULO 10 Régimen especial de Arán

En virtud del régimen jurídico especial garantizado por el artículo 94 del Estatuto, el Conselh Generau d'Aran es la institución de gobierno de Arán, que constituye una entidad territorial singular dentro de Cataluña. El Conselh Generau se relaciona de forma bilateral con los órganos centrales del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, en los términos fijados en la legislación reguladora de dicho régimen jurídico especial, no siéndole de aplicación la organización establecida en el presente título.

TÍTULO IV Los consejos de veguería Artículos 11 a 30
CAPÍTULO I Órganos del consejo de veguería Artículos 11 a 21
ARTÍCULO 11 Consejo de veguería
  1. El consejo de veguería está formado por el presidente o presidenta, que puede adoptar la denominación de veguer jefe o veguera jefa , y por los consejeros de veguería, que pueden adoptar la denominación de veguer o veguera .

  2. El presidente o presidenta del consejo de veguería es elegido por los consejeros de veguería de entre ellos.

ARTÍCULO 12 Carta veguerial

La carta veguerial es la norma básica en materia de autoorganización de cada veguería y regula, como mínimo, las siguientes materias:

  1. El régimen jurídico y de funcionamiento de los órganos del consejo de veguería.

  2. Los aspectos funcionales referentes a la constitución y mandato de los órganos del consejo de veguería.

  3. El estatuto de los consejeros de veguería.

  4. El régimen jurídico y de funcionamiento de los grupos políticos que forman parte del consejo de veguería.

  5. El alcance y contenido de las funciones de control y fiscalización del pleno del consejo de veguería.

  6. La ordenación orgánica y material de la participación ciudadana en el consejo de veguería.

  7. La capacidad de descentralización orgánica y funcional del consejo de veguería.

  8. Las formas de ejercicio de las competencias del consejo de veguería.

ARTÍCULO 13 Organización básica
  1. Son órganos del consejo de veguería:

    1. El pleno.

    2. El presidente o presidenta.

    3. Los vicepresidentes.

    4. El gobierno.

    5. Las comisiones de estudio, de informe y de consulta.

    6. La comisión especial de cuentas.

    7. La comisión de coordinación territorial.

  2. El régimen de funcionamiento de los órganos a los que se refiere el apartado 1 se rige por lo establecido en la presente ley y en la carta veguerial, de acuerdo con la legislación de régimen local.

ARTÍCULO 14 Organización complementaria
  1. El consejo de veguería, en ejercicio de su capacidad de autoorganización, puede crear los órganos complementarios que considere convenientes para poder ejercer correctamente sus competencias y funciones.

  2. En el supuesto de que se creen comisiones delegadas del pleno del consejo de veguería, debe garantizarse su proporcionalidad en relación con la composición del pleno, ya sea numérica, ya sea mediante el voto ponderado.

ARTÍCULO 15 Pleno
  1. El pleno del consejo de veguería está constituido por todos los consejeros, incluido el presidente o presidenta.

  2. Corresponden al pleno del consejo de veguería las siguientes atribuciones:

    1. El control y fiscalización de los órganos de gobierno del consejo de veguería.

    2. La aprobación de la carta veguerial y de las ordenanzas, en los términos que establece el artículo 24.

    3. La aprobación y modificación del presupuesto y la aprobación de las cuentas anuales.

    4. La aprobación de planes de carácter veguerial.

    5. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y del personal laboral propio y la determinación del número y el régimen del personal eventual y directivo.

    6. La alteración de la calificación jurídica de bienes de dominio público.

    7. El planteamiento de conflictos de competencias con otros entes locales y administraciones públicas.

    8. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

    9. La declaración de lesividad de los actos y acuerdos del consejo de veguería que sean anulables y la revisión de oficio de los actos nulos.

    10. Las que le correspondan en tanto su aprobación exige una mayoría calificada.

    11. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes.

  3. Asimismo, corresponde al pleno la votación sobre la moción de censura al presidente o presidenta y sobre las cuestiones de confianza. En tales supuestos, las votaciones son públicas y por llamamiento nominal.

  4. El pleno del consejo de veguería puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las que se especifican en las letras a , b , c , e , f , g , i y j del apartado 2 y las que se especifican en el apartado 3, en el presidente o presidenta o en el gobierno, así como en una o varias comisiones, que en cualquier caso deben cumplir el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 14.2.

ARTÍCULO 16 Presidente o presidenta
  1. Corresponden al presidente o presidenta del consejo de veguería las siguientes atribuciones:

    1. Dirigir el gobierno y la administración del consejo de veguería.

    2. Representar al consejo de veguería.

    3. Convocar y presidir las sesiones del pleno, del gobierno y del resto de órganos colegiados a que se refiere el artículo 13.1, y resolver los empates mediante el voto de calidad.

    4. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o cumplimiento corresponda al consejo de veguería.

    5. Asegurar la gestión de los servicios que la Generalidad haya encargado o delegado al consejo de veguería.

    6. Desarrollar la gestión económica del consejo de veguería, de acuerdo con el presupuesto aprobado, y de la disposición de gastos, en el marco de sus competencias.

    7. Aprobar la oferta pública de empleo, de acuerdo con el presupuesto y la plantilla, así como las bases de las pruebas para la selección de personal y de los concursos de cobertura de puestos de trabajo, y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

    8. Ejercer la dirección superior de todo el personal, acordar su nombramiento e imponer, si procede, las sanciones pertinentes, salvo la separación del servicio de funcionarios con habilitación estatal, que se rige por su propio régimen.

    9. Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa del consejo de veguería en las materias que sean de su competencia, incluso si han sido delegadas a otro órgano, así como, en casos de urgencia, en materias que sean competencia del pleno. En este último caso, debe dar cuenta de las mismas al pleno en la primera sesión que celebre para que, si procede, las ratifique.

    10. Proponer al pleno la declaración de lesividad a la que se refiere el artículo 15.2. i en materias que sean de su competencia.

    11. Ordenar la publicación y ejecución de los acuerdos del consejo de veguería, y hacerlos cumplir.

    12. Ejercer todas las atribuciones del consejo de veguería que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

    13. Las demás que le atribuyan las leyes.

  2. El presidente o presidenta del consejo de veguería puede delegar el ejercicio de sus funciones en el gobierno o en otros consejeros, salvo las que se determinan en las letras a , c , i y j del apartado 1, la dirección superior del personal, la separación de servicio del personal funcionario y el despido del personal laboral.

ARTÍCULO 17 Gobierno
  1. El gobierno del consejo de veguería está integrado por el presidente o presidenta del consejo y por un número de consejeros no superior a una tercera parte del número legal de miembros del consejo. El presidente o presidenta nombra y separa libremente a los miembros del gobierno, dando cuenta al pleno de los correspondientes acuerdos.

  2. Corresponden al gobierno del consejo de veguería las siguientes atribuciones:

  1. La asistencia al presidente o presidenta en el ejercicio de sus atribuciones.

  2. La creación de juntas y órganos centrales de contratación.

  3. La aprobación de los instrumentos o programas de cooperación con los municipios y otros entes locales.

  4. Las que le deleguen el pleno o el presidente o presidenta.

  5. Las demás que le atribuyan las leyes.

ARTÍCULO 18 Vicepresidentes

Los vicepresidentes del consejo de veguería son designados libremente por el presidente o presidenta de entre los miembros del gobierno, y lo sustituyen, por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento.

ARTÍCULO 19 Comisiones de estudio, de informe y de consulta
  1. Las comisiones de estudio, de informe y de consulta emiten dictámenes sobre los asuntos sometidos a la decisión del pleno o del gobierno, si estos órganos se lo requieren.

  2. Las comisiones de estudio, de informe y de consulta están integradas por los consejeros designados por los grupos políticos que forman parte del consejo de veguería. La composición de estas comisiones debe cumplir el requisito de proporcionalidad que se establece en el artículo 14.2.

  3. La carta veguerial establece el número, la denominación y el régimen de funcionamiento de las comisiones de estudio, de informe y de consulta.

ARTÍCULO 20 Comisión especial de cuentas
  1. La comisión especial de cuentas de cada veguería está integrada por miembros de todos los grupos políticos que forman parte del consejo de veguería. Debe garantizarse su proporcionalidad en relación con la composición del pleno, ya sea numérica, ya sea mediante el sistema de voto ponderado.

  2. Corresponde a la comisión especial de cuentas examinar y estudiar las cuentas anuales del ente y emitir el correspondiente informe. Las cuentas anuales están integradas por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio y las cuentas de entidades u organismos vegueriales de gestión.

  3. La carta veguerial establece el régimen de funcionamiento de la comisión especial de cuentas, de acuerdo con la legislación de finanzas locales.

ARTÍCULO 21 Comisión de coordinación territorial
  1. La comisión de coordinación territorial de cada veguería es el órgano colegiado que articula las relaciones interadministrativas y de coordinación de políticas públicas entre los entes locales y los servicios territoriales de la Generalidad en la demarcación veguerial.

  2. La composición de la comisión de coordinación territorial es paritaria. La presidencia de la comisión corresponde al presidente o presidenta del consejo de veguería, correspondiendo la vicepresidencia al delegado territorial o delegada territorial del Gobierno en la demarcación veguerial. También forman parte de la comisión los presidentes de los consejos comarcales integrados en la veguería.

  3. La comisión de coordinación territorial se reúne con una periodicidad mínima de tres meses, cuando lo considere necesario el presidente o presidenta, o si lo solicitan la mitad más uno de los presidentes de los consejos comarcales.

CAPÍTULO II Competencias del consejo de veguería Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Competencias
  1. Son competencias propias de los consejos de veguería:

    1. Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en toda la demarcación veguerial.

    2. Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que disponen de menor capacidad económica y de gestión, sujetándose a criterios de equilibrio territorial.

    3. Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.

    4. Prestar servicios por encargo de gestión o delegación de los entes locales.

    5. Fomentar los intereses propios de la veguería.

    6. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes.

  2. Las competencias a las que se refiere el apartado 1 se ejercen de acuerdo con lo establecido por la normativa de régimen local.

  3. Los consejos de veguería pueden asumir competencias diferenciadas en atención a las especificidades territoriales de la demarcación veguerial, de acuerdo con la legislación de régimen local.

  4. Los consejos de veguería limítrofes pueden constituir consorcios y establecer otras fórmulas de colaboración para llevar a cabo políticas de interés común en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 23 Funciones de asistencia y cooperación
  1. Corresponde al consejo de veguería, en ejercicio de las competencias de cooperación local:

    1. Prestar orientación y asesoramiento jurídico, económico y técnico a los entes locales.

    2. Coordinar los servicios municipales para garantizar la prestación integral y adecuada de los mismos en toda la demarcación veguerial, siempre y cuando ello no sea posible a través de la cooperación concertada.

    3. Planificar y ejecutar infraestructuras generales, obras y equipamientos de interés veguerial, con participación de los entes locales en la gestión.

    4. Prestar asistencia para el ejercicio de las funciones de contratación encargadas a los órganos centrales de contratación y para la supervisión de proyectos técnicos y la elaboración de pliegos generales tipo de cláusulas.

    5. Ejercer las funciones públicas necesarias de secretaría, intervención y tesorería reservadas a funcionarios con habilitación estatal.

    6. Ejercer la defensa jurídica de los entes locales y prestarles asistencia judicial.

    7. Realizar el seguimiento de la ejecución de obras y de servicios como la cartografía, el padrón de habitantes y la conservación de carreteras.

    8. Tramitar y llevar la gestión electrónica de procedimientos administrativos y prestar apoyo técnico para la creación de redes telemáticas.

    9. Ejercer las funciones de inspección y recaudación de tributos.

    10. Cooperar en la organización y el mantenimiento de medios técnicos e instalaciones con funciones determinantes para la seguridad.

    11. Ejercer las funciones de policía administrativa en materia de seguridad alimenticia, intervención ambiental y protección de la legalidad urbanística.

    12. Organizar la formación continua del personal de las administraciones locales y de los cargos electos, en coordinación con la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

    13. Aprobar los planes de cooperación vegueriales y otros instrumentos de desarrollo territorial local.

    14. Ejercer las demás competencias de cooperación local que le atribuya la legislación vigente.

  2. El consejo de veguería ejerce las atribuciones y competencias a las que se refiere el apartado 1 mediante las fórmulas de cooperación y colaboración establecidas por la legislación vigente.

  3. El consejo de veguería puede descentralizar en favor de las comarcas y de las entidades metropolitanas el ejercicio de sus funciones y competencias de cooperación y asistencia locales.

  4. El consejo de veguería puede ejecutar, por delegación o encargo de gestión, competencias de la Administración de la Generalidad o del Estado.

CAPÍTULO III Potestad normativa Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Ejercicio de la potestad
  1. El pleno del consejo de veguería ejerce la potestad normativa mediante la aprobación de la carta veguerial y de las ordenanzas.

  2. En situaciones de emergencia, el presidente o presidenta del consejo de veguería puede aprobar ordenanzas de emergencia, debiendo someterlas a la ratificación del pleno en la sesión inmediatamente posterior a la adopción de la ordenanza.

ARTÍCULO 25 Iniciativa normativa y procedimiento de elaboración y aprobación de las normas vegueriales
  1. La iniciativa para la aprobación de las normas vegueriales corresponde a:

    1. Los órganos del consejo de veguería que tengan como finalidad impulsar la acción política de la entidad.

    2. Los grupos políticos.

    3. Los órganos de participación sectorial.

    4. Los vecinos, ya sea por cuenta propia, ya sea a través de las entidades o asociaciones vecinales legalmente constituidas.

  2. El procedimiento de aprobación de las normas vegueriales se ajusta a los siguientes trámites:

    1. Aprobación inicial por el pleno del consejo de veguería.

    2. Información pública y audiencia a los interesados, por un periodo mínimo de treinta días, para la presentación de alegaciones.

    3. Resolución de todas las alegaciones presentadas dentro de plazo y aprobación definitiva por el pleno. En el supuesto de que no exista ninguna alegación, el acuerdo de aprobación inicial se convierte en definitivo.

  3. Tras su aprobación definitiva, las normas vegueriales se publican íntegramente en el correspondiente boletín oficial y no entran en vigor hasta haber transcurrido un plazo de quince días hábiles. Asimismo, se anuncia en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la referencia del boletín en el que se hayan publicado, a excepción de la carta veguerial, que debe publicarse también íntegramente en el DOGC. En cualquier caso, es preciso insertar también la publicación íntegra en el boletín informativo propio, si existe, en el tablón de anuncios del consejo y en sede electrónica.

  4. La carta veguerial puede regular el procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de normas vegueriales, sujetándose en cualquier caso a lo establecido en el apartado 2.

CAPÍTULO IV Constitución del consejo de veguería Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 Constitución
  1. El consejo de veguería se reúne en sesión constitutiva el trigésimo día siguiente al de la constitución de los ayuntamientos, con la finalidad de elegir al presidente o presidenta del consejo. La sesión es presidida por una mesa de edad integrada por el consejero o consejera de mayor edad y por el consejero o consejera más joven de entre los presentes. La presidencia de la mesa de edad corresponde al consejero o consejera de mayor edad. Como secretario o secretaria actúa quien ostente tal condición en el propio consejo de veguería.

  2. El presidente o presidenta del consejo de veguería es elegido por mayoría absoluta, en la primera votación, o por mayoría simple, en la segunda. En caso de empate en la segunda votación, se realiza una tercera votación y, si se produce un nuevo empate, resulta elegido el candidato o candidata de la lista que cuente con más consejeros. Si las listas tienen idéntico número de consejeros, resulta elegido el candidato de la lista que cuente con mayor número de regidores en la demarcación veguerial.

  3. El presidente o presidenta del consejo de veguería puede ser destituido mediante una moción de censura, que se rige por la legislación electoral vigente. Puede ser candidato o candidata a presidente o presidenta cualquiera de los consejeros de veguería.

  4. El presidente o presidenta del consejo de veguería cesa en el cargo si pierde una cuestión de confianza planteada ante el consejo y vinculada a la aprobación o modificación del presupuesto anual, de la carta veguerial o del plan veguerial de cooperación de obras y servicios de competencia municipal. Si el presidente o presidenta no obtiene la confianza del consejo, debe elegirse a un nuevo presidente o presidenta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2.

ARTÍCULO 27 Grupos políticos
  1. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno del consejo de veguería, deben constituirse grupos políticos, integrados por consejeros que hayan concurrido en las elecciones en una misma lista electoral. Sólo puede constituirse un grupo político por cada partido, coalición, federación o agrupación de electores.

  2. Tras constituirse el consejo de veguería, y antes de la convocatoria del primer pleno ordinario, la persona que encabeza cada una de las listas con representación en el consejo debe presentar a la secretaría general del consejo una declaración firmada en la que consten los miembros que integran el respectivo grupo político.

  3. Los consejeros que no queden integrados en ninguno de los grupos políticos constituidos tienen la consideración de consejeros no adscritos. Los consejeros que abandonen el grupo al cual habían sido inicialmente adscritos tienen también la consideración de consejeros no adscritos.

  4. Los consejeros no adscritos tienen los deberes y derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que se derivan del estatuto de los consejeros de veguería, y participan en las actividades propias del consejo de forma análoga a la de los demás consejeros.

  5. En todo cuanto no se regule en el presente artículo, se aplica lo dispuesto en la legislación de régimen local en referencia a los grupos políticos municipales y al estatuto de los miembros de las corporaciones locales.

CAPÍTULO V Personal al servicio de los consejos de veguería Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28 Personal
  1. Los consejos de veguería, para el cumplimiento de sus funciones, cuentan con personal funcionario, personal laboral, personal eventual y, en los términos establecidos en el artículo 29, personal directivo.

  2. Las funciones públicas necesarias de secretaría, de control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera y presupuestaria y de contabilidad, tesorería y recaudación son ejercidas por funcionarios con habilitación de carácter estatal.

  3. El personal funcionario y el personal eventual se rigen por la legislación de función pública de la Generalidad y por la normativa de régimen local en todo cuanto les sea de aplicación.

  4. El personal laboral se rige por la legislación en materia de función pública, en aquellos aspectos que le sean expresamente de aplicación, por el Estatuto de los trabajadores y por los convenios colectivos aplicables.

ARTÍCULO 29 Personal directivo
  1. El pleno del consejo de veguería, a propuesta del presidente o presidenta, puede nombrar personal directivo, si la complejidad y la especialización de los servicios lo requiere. El personal directivo se rige por la legislación de función pública de la Generalidad y por la normativa de régimen local en todo cuanto corresponda.

  2. Los puestos de trabajo del consejo de veguería reservados a personal directivo deben ser definidos y deben figurar en la relación de puestos de trabajo y están sujetos al control y la evaluación periódica de la gestión pública que tienen encomendada. En cualquier caso, su designación debe garantizar la aplicación de los principios de mérito, de capacidad y de idoneidad para cumplir adecuadamente las funciones de este tipo de puestos, mediante un procedimiento que garantice los principios de publicidad y concurrencia.

  3. Los consejeros de veguería no pueden ser nombrados personal directivo del consejo.

  4. El personal directivo del consejo de veguería, a petición de la mayoría de los consejeros o a requerimiento del presidente o presidenta, puede asistir a las sesiones de los órganos de gobierno del consejo, en las cuales debe limitarse a informar, asesorar y, si procede, realizar propuestas referidas a su ámbito de competencia.

ARTÍCULO 30 Personal eventual
  1. El personal eventual del consejo de veguería ejerce funciones de confianza o de asesoramiento especial.

  2. El número y características de las plazas reservadas a personal eventual y la retribución asignada se determinan por el pleno del consejo de veguería en la relación de puestos de trabajo o instrumento equivalente y mediante los créditos consignados en los presupuestos.

  3. Corresponde al presidente o presidenta del consejo de veguería acordar libremente el nombramiento y el cese del personal eventual, que en cualquier caso cesa automáticamente al producirse el cese o expirar el mandato de la autoridad para la cual presta la función.

  4. Los acuerdos de nombramiento y cese del personal eventual, de asignación de funciones y de fijación del régimen de retribuciones y dedicación se publican en el correspondiente boletín oficial.

  5. La prestación de servicios en calidad de personal eventual no puede ser nunca considerada mérito para el acceso a la condición de personal funcionario ni para la promoción interna.

TÍTULO V Transición de las diputaciones a los consejos de veguería Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31 Subrogación
  1. Los consejos de veguería se subrogan en la representación que las respectivas diputaciones tienen en instituciones, consorcios, fundaciones, sociedades y demás entidades o entes públicos o privados.

  2. Los entes a los que se refiere el apartado 1 de los que sean titulares las diputaciones o que estén vinculados a las mismas o dependan de ellas pasan a mantener la misma relación con los respectivos consejos de veguería.

  3. Los consejos de veguería asumen, al constituirse, la titularidad de los bienes y derechos de las respectivas diputaciones.

  4. Los órganos de los consejos de veguería subrogan a los órganos correspondientes de las respectivas diputaciones en los contratos, convenios y demás relaciones bilaterales que las diputaciones hayan suscrito.

  5. Los consejos de veguería se subrogan en la posición financiera, tributaria y presupuestaria de las respectivas diputaciones. La liquidación presupuestaria del ejercicio en el que se produce la subrogación debe determinarse por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 32 Integración de personal
  1. El personal sujeto a régimen estatutario y laboral que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley presta servicios a las diputaciones provinciales pasa a integrarse, con plena dependencia orgánica y funcional, en los órganos de los consejos de veguería que las subrogan, en las mismas condiciones y situaciones y con los mismos derechos y deberes de los que goce en el momento de la transferencia. En cualquier caso, el personal calificado como directivo y el personal eventual queda sujeto a la ratificación o adaptación del nombramiento por parte de los órganos correspondientes.

  2. Los órganos de gobierno del consejo de veguería y de los entes que pasan a depender del mismo asumen, en relación con el personal, las facultades que la legislación de régimen local atribuye a los órganos superiores de las corporaciones y entes de procedencia.

  3. Lo establecido en el apartado 1 se aplica también al personal que presta servicios en las entidades de derecho público que pasan a depender de los consejos de veguería, que mantiene su situación y condición con respecto a la entidad en la que presta servicios, con los mismos derechos y deberes que le corresponden en el momento de la subrogación.

  4. El traspaso del personal laboral no comporta modificación alguna de la relación contractual preexistente, salvo la que se derive del propio traspaso.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Recursos de las veguerías

Las veguerías deben disponer globalmente de los mismos recursos que reconoce a las provincias el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. El importe de dichos recursos se distribuye entre las veguerías de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente legislación. La ley reguladora de las finanzas locales debe garantizar la suficiencia financiera de las veguerías y la prestación de servicios a los municipios atendiendo a criterios de equilibrio territorial.

SEGUNDA Iniciativa legislativa del Parlamento ante las Cortes Generales

En el supuesto de que las propuestas de creación, modificación o supresión de veguerías a las que se refieren los artículos 4, 5 y 6 lo requieran, la tramitación del proyecto o proposición de ley de creación, modificación o supresión de veguerías debe realizarse conjuntamente con la tramitación de la iniciativa legislativa del Parlamento ante las Cortes Generales para la modificación de la normativa estatal que deba modificarse.

TERCERA Sistema de elección de los consejos de veguería

La elección de los consejos de veguería se realiza en los términos establecidos en la legislación electoral vigente, tras efectuarse, si procede, la correspondiente modificación de la legislación en materia de régimen electoral general.

CUARTA Situación de Arán respecto a la organización veguerial

Cuando el ordenamiento jurídico estatal permita a Arán quedar al margen de la institución provincial de gobierno y administración local, el Conselh Generau d'Aran ejercerá en dicho territorio las funciones que la presente ley atribuye a los consejos de veguería, quedando Arán fuera de la organización veguerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Constitución de los consejos de veguería
  1. La constitución de los consejos de veguería, de acuerdo con las demarcaciones vegueriales que define el artículo 9, se producirá una vez hayan sido aprobadas las modificaciones de la normativa estatal a las que se refiere la disposición final segunda, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería. En aquel momento, los consejos de veguería sustituirán a las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo que determina el artículo 91.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

  2. Los consejos de veguería de Barcelona, de Girona, de Lleida y de El Camp de Tarragona tendrán su respectiva sede institucional en las ciudades de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. El Consejo de Veguería de Les Terres de l'Ebre tendrá su sede institucional en la ciudad de Tortosa. Los consejos de veguería de L'Alt Pirineu, de La Catalunya Central y de El Penedès tendrán su sede institucional en las ciudades que determine una ley del Parlamento.

SEGUNDA Régimen transitorio para Arán

Arán, mientras esté integrado por el ordenamiento jurídico del Estado en la institución provincial de gobierno y administración local, forma parte de la veguería de L'Alt Pirineu. El Consejo de Veguería de L'Alt Pirineu puede delegar en el Conselh Generau d'Aran todas sus funciones en el ámbito territorial de Arán.

TERCERA Transferencia de recursos
  1. Para ordenar la transferencia de servicios, recursos humanos, medios económicos y bienes de un consejo de veguería ya constituido a un consejo de nueva constitución de los previstos en la presente ley, el Gobierno debe crear por reglamento una comisión mixta de traspaso, de carácter paritario, integrada por representantes del consejo de veguería existente y del nuevo consejo de veguería y presidida por un representante o una representante del departamento competente en materia de Administración local.

  2. Lo establecido en el apartado 1 se aplica también en el supuesto de creación de nuevas veguerías. En tal caso, la comisión mixta de traspaso debe estar formada por representantes del nuevo consejo de veguería y del consejo de veguería de origen. A tales efectos, el Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento para el traspaso efectivo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
  1. Se derogan los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

  2. Se deroga el artículo 7 del texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre.

  3. Se deroga el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Actualización de las referencias a las diputaciones provinciales

Todas aquellas referencias que la normativa vigente aplicable en Cataluña hace a las diputaciones provinciales se entienden realizadas a los consejos de veguería.

SEGUNDA Iniciativa para la modificación de normativa estatal

El Gobierno de la Generalidad debe presentar al Parlamento de Cataluña, para su propuesta a las Cortes Generales, las iniciativas legislativas que puedan ser precisas, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería, a fin de adecuarlo al ámbito territorial que determina la presente ley, completando así el despliegue de la organización territorial establecido en la disposición transitoria primera.

TERCERA Organización territorial de los servicios de la Generalidad
  1. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, la organización de los servicios territoriales de la Generalidad y el ejercicio de las funciones de los departamentos de la Administración de la Generalidad deben adecuarse al ámbito territorial de las demarcaciones vegueriales determinado en el artículo 9.

  2. Las comisiones de coordinación territorial a las que se refieren los artículos 13.1. g y 21 deben constituirse en el momento en el que se haga efectivo lo establecido en el apartado 1, sin perjuicio de las fórmulas de cooperación y coordinación que hasta entonces puedan establecerse entre la Administración de la Generalidad, los consejos de veguería y los consejos comarcales.

CUARTA Modificación del Decreto legislativo 4/2003

Se modifica el artículo 5 del texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

Cualquier modificación de las demarcaciones comarcales tiene que hacerse por ley, excepto cuando se trate de modificaciones que afecten partes de términos municipales y sean consecuencia de la modificación de los límites de los correspondientes términos municipales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Jordi Ausàs i Coll

Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas

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