Ley de Reforma Agraria

AutorLa Redacción
Páginas813-838

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Texto refundido
Capitulo primero Ámbito de la ley

Artículo 1.° Esta Ley regirá íntegramente en todo el territorio nacional.

El Gobierno concertará con las Diputaciones de las provincias Vascongadas y Navarra, con intervención del Instituto de Reforma Agraria, el modo de regular la adaptación de esta Ley al régimen especial y agrícola de dichas provincias, quedando encargadas las Diputaciones de la aplicación y ejecución de aquellas determinaciones en sus respectivos territorios.

Art. 2.° Las situaciones jurídicas particulares relativas a la propiedad rústica que se hubiesen creado voluntariamente desde el 14 de Abril de 1931 hasta el 21 de Septiembre de 1932, en que empezó a regir la primitiva ley de Reforma Agraria, se tendrán por no constituidas a los efectos de la misma, en cuanto se opongan de cualquier modo a la plena efectividad de sus preceptos. No se admitirá; sin embargo reclamación alguna que afecte a la devolución de lo satisfecho por Timbre y Derechos reales.

Dentro del concepto de situaciones jurídicas voluntariamente creadas, no se incluirán las operaciones del Banco Hipotecario, las de Crédito Agrícola y otras entidades oficiales similares ; las particiones de herencias y bienes poseídos en proindiviso, las liquidaciones y divisiones de bienes de Sociedades por haber finalizado el plazo o Ihaberse cumplido las condiciones estipuladas al constituirse, y las derivadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.Page 814

Art. 3.º Quedan firmes todas las situaciones jurídicas voluntariamente creadas, sobre las cuales no hubiere recaído acuerdo definitivo y firme de aplicación del principio de retroactividad, a que se refiere el artículo precedente, con anterioridad al 25 de Marzo de 1934, en que caducó el plazo para aplicar dicho principio de retro-actividad.

Capitulo II Organismos encargados de la aplicación de la ley

Art. 4.º La ejecución de esta Ley queda encomendada al Instituto de Reforma Agraria en representación del Estado, como órgano encargado de transformar la constitución rural española.

El Instituto gozará de personalidad jurídica y de autonomía económica para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° de la Ley de 1.° de Agosto de 1935 sobre restricciones de los gastos públicos.

El Instituto de Reforma Agraria estará exento de toda clase de impuestos en las operaciones que realice, y para el cobro de sus créditos podrá usar del apremio administrativo con arreglo a las leyes vigentes.

Art. 5.º Contra todas las resoluciones que, de oficio o a instancia de parte, en ejecución de esta Ley, adopte el Instituto, podrá el interesado interponer, en término de treinta días, recurso de revisión en un solo efecto ante la Sala quinta del Tribunal Supremo.

Los recursos previstos en el articulo 20 de esta Ley deberán fundarse en quebrantamiento de forma que haya producido indefensión o injusticia notoria por lesión en la valoración de la finca, o infracción de ley, por no estar la finca afectada por ésta.

El recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 24 de esta Ley deberá fundarse en injusticia notoria o en quebrantamiento de forma.

Art. 6.° El Instituto estará regido por un Consejo, compuesto de técnicos agrícolas, juristas, representantes del Crédito Agrícola Oficial, propietarios, arrendatarios y obreros de la tierra.

Las representaciones de propietarios de fincas rústicas, arrenda-Page 815tarios y obreros de la tierra serán elegidas por el sistema de mayorías y minorías, a través de sus Asociaciones respectivas.

Art. 7.º Para todos los servicios y gastos de la ejecución de la ley de Reforma Agraria, y como dotación del Instituto, se incluirá en los presupuestos generales del Estado una cantidad anual, subordinada a la que posea dicho organismo pendiente de aplicación, que será la precisa para completar en cada año la suma de cincuenta millones de pesetas.

Art. 8.° Además de la dotación consignada en el artículo anterior, el Instituto podrá recibir anticipos del Estado, concertar operaciones financieras y emitir obligaciones hipotecarias, con garantía de los bienes inmuebles o derechos reales que constituyan su patrimonio.

Los valores emitidos por el Instituto se cotizarán en Bolsa y se admitirán en los Centros oficiales como depósito, caución o fianza.

Art. 9.° Bajo la jurisdicción del Instituto funcionarán las Juntas provinciales Agrarias, que estarán integradas por un Presidente, nombrado directamente por dicho Instituto, y por representantes de los obreros campesinos y de los propietarios en igual número, que no excederá de cuatro por cada representación. Formarán parle de dichas Juntas, en concepto de asesores, actuando en ellas con voz, pero sin voto, el Inspector provincial de Higiene Pecuaria y los Jefes provinciales de los Servicios Agronómico y Forestal.

El Instituto quedará también facultado para crear, por su iniciativa, o a petición de Asociaciones obreras, patronales o Ayuntamientos, otras Juntas en aquellas zonas agrícolas en las que su constitución se considere necesaria.

Capitulo III Fincas aplicables

Art. 10. Serán susceptibles de aplicación a la Reforma Agraria las tierras incluidas en los siguientes apartados:

  1. Las ofrecidas voluntariamente por sus dueños, siempre que su adquisición se considere de interés por el Instituto de Reforma Agraria.

  2. Las adjudicadas al Estado, Región, Provincia o MunicipioPage 816 por razón de débito, herencia o llegado y cualesquiera otras que posean con carácter de propiedad privada.

  3. Las fincas rústicas de corporaciones, fundaciones y establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento, aparcería o en cualquiera olra forma que no sea la explotación directa, exceptuándose las tierras correspondientes a aquellas fundaciones en que el título exija la conservación de las mismas, como requisito de subsistencia, si bien en esté caso podrán ser sometidas a régimen de arrendamientos colectivos.

  4. Las que, por las circunstancias de su adquisición, por no ser explotadas directamente por los adquirentes y ,por las condiciones personales de las mismas, deba presumirse que fueron compradas con fines de especulación o con el único objeto de percibir su renta.

  5. Las que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan transmitido hasta llegar a sus actuales dueños por herencia, legado o donación.

    También lo serán aquellas tierras de señorío que se hayan transmitido por el vendedor con la fórmula de a riesgo y ventura, o en las que se haya consignado por el cedente que no vendría obligado a la evicción o saneamiento, conforme a derecho, porque enajenaba su propiedad en las mismas condiciones en que la venía poseyendo.

  6. Las incultas o manifiestamente mal cultivadas en toda aquella porción que, por su fertilidad y favorable situación, permita un cultivo, permanente, con rendimiento económico superior al actual, cuando se acrediten tales circunstancias, por dictamen técnico reglamentario, previo informe de las Asociaciones agrícolas y de los Ayuntamientos del término donde radiquen las fincas.

  7. Las que debiendo haber sido regadas, por existir un embalse y establecer la Ley la obligación del riego, no lo hayan sido aún cuando todas estas circunstancias se acrediten, previo informe técnico.

  8. Las que hubieren de ser regadas en adelante con agua proveniente de obras hidráulicas, costeadas en todo o en parte por el Estado, acreditándose este extremo por dictamen técnico reglamentario, salvo aquellas que, cultivadas directamente por sus propietarios, no excedan de la extensión superficial que para las tierras de regadío se fija en la letra f) del apartado 10.

  9. Las pertenecientes a un solo propietario que, no estandoPage 817 comprendidas en los demás apartados de este artículo, tengan asignado un líquido imponible superior al 20 por 100 del cupo total de la riqueza rústica del término municipal en que estén enclavadas, siempre que su extensión superficial exceda de la sexta parte del mismo y expropiándose solamente la porción que sobrepase del mencionado líquido imponible.

    10. Las propiedades pertenecientes a toda persona natural o jurídica en la parte de su extensión que en cada término municipal exceda de las cifras que señalen las Juntas provinciales para cada uno de aquéllos, según las necesidades de la localidad, propiedades que han de estar comprendidas dentro de los límites que a continuación se expresan :

    1. Tierras dedicadas al cultivo herbáceo en alternativa, de 300 a 600 hectáreas.

    2. Olivares asociados o no a otros cultivos, de 150 a 300 hectáreas.

    3. Terrenos dedicados al cultivo de la vid, de 100 a 150 hectáreas.

      Cuando las viñas estén filoxeradas, previa declaración oficial de esta enfermedad, se considerarán, en cuanto a su extensión, como tierras dedicadas al cultivo herbáceo en alternativa, y si los terrenos fuesen de regadío, como las del párrafo f) de este mismo apartado.

    4. Tierras con árboles o arbustos frutales en plantación regular, de 100 a 200 hectáreas.

    5. Dehesas de pasto y labor con arbolado o sin él, de 400 a 750 hectáreas.

    6. Terrenos comprendidos en las grandes zonas regables, merced a obras realizadas con el auxilio del Estado y no incluidas en la Ley de 7 de Julio de 1905, de 10 a 50 hectáreas.

      Cuando la finca o fincas ofrezcan distintas modalidades culturales, se reducirán al tipo de extensión fijado en el término municipal para el cultivo de secano herbáceo en alternativa, mediante el empleo...

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