SAP Ciudad Real 396/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2002:1453
Número de Recurso176/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 396

CIUDAD REAL, a 13 de Diciembre de 2002.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora, los autos de Art. 41 Ley Hipotecaria nº 301/00 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia de Puertollano-1, a instancia de Dª Sara , representada

en esta alzada en calidad de apelante por la Procuradora Dª María Luisa Ruiz Villa y dirigida por el

Letrado D. Juan Antonio Hidalgo Núñez, contra HOSTELERIAS, YES, S.L. y Dª Encarna , representados en esta en calidad de apelados por el Procurador D. Rafael

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la solicitud interpuesta por el Procurador Sr. López Garrido en nombre y representación de Dª Sara , frente aDª Encarna y Hosteleria Yes, S.L., representados por al Procuradora Sra. Reinoso Rodríguez, y estimando la demanda de contradicción interpuesta de contrario, debo acordar y acuerdo no acceder a lo solicitado en el escrito inicial del presente procedimiento, dejando sin efecto las medidas asegurativas acordadas y cancelando la caución prestada por la demandante de contradicción, caución que le será devuelta una vez firme la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas caudadas a Dª Sara .

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha diecinueve de enero pasado, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, practicándose las pruebas solicitas por ambas partes, con asistencia de las mismas y señalándose para la vista el día cinco del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demandante inicial se ejercita la acción que el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en defensa del derecho de dominio sobre el local comercial, designado con la letra NUM000 , de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Puertollano, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número NUM002 . Frente a dicha acción, se presenta demanda de contradicción, en base a la causa 2ª que contemplaba dicho artículo (en la actualidad correspondiente al artículo 444.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En apoyo de dicha causa, se alega, por un lado, que el verdadero propietario de la finca fue Don Jose Pedro , quien la adquirió en el año 1.978 y desde entonces explotó el negocio que instaló en el inmueble, si bien la titularidad formal se atribuyó a la demandante inicial, hermana de Don Jose Pedro , "porque éste tenía contraída una serie de deudas con terceros y no quería que constase su condición de propietario de un bien" (hecho segundo de la demanda de contradicción); se alega igualmente, que a raíz de determinadas discrepancias entre los hermanos, se confeccionó contrato de arrendamiento en que figuraba como arrendadora la demandante inicial y arrendataria la demandante de contradicción. La Juez de Primera Instancia estimó la oposición, siendo recurrida la sentencia por la demandante inicial alegando la infracción de normas procesales que incidirían en la prueba, el error en que la Juez habría incurrido al valorar argumentos contradictorios e incompatibles entre sí, error al haber dado por acreditado el contrato de arrendamiento, y error al interpretar su título de propiedad partiendo de una certificación del Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

De los diferentes motivos, el primero y el último quedan ya vacíos de contenido. Así, en cuanto al primero, la infracción procesal denunciada sirvió de base para solicitar y admitir la práctica de prueba en segunda instancia, sin que, por otro lado, pueda predicarse ese tipo de infracción por la utilización de presunciones judiciales, cuya nulidad pretende el recurrente, pues la presunción más que medio probatorio es actividad intelectual cuya denuncia en apelación debe venir motivada por la falta de fuerza de convicción del razonamiento que pone en relación los indicios con la conclusión. En cuanto al último motivo, la aportación de una nueva certificación registral subsana los defectos que pudiera haber en la anterior, y es cuestión, la atinente a la propia inscripción y a la titularidad registral, sobre la que ni siquiera en la demanda de contradicción se discrepa.

TERCERO

Dado que los restantes motivos hacen referencia a la cuestión de fondo, es preciso hacer ciertas consideraciones sobre la naturaleza, ámbito y eficacia del proceso que ha elegido la demandante inicial. Al respecto, tomando por base las consideraciones que hicimos en la Sentencia de este mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1.990, hemos ahora de reiterar que a través de la causa segunda de oposición, se trata de poner de relieve una realidad extrarregistral de entidad suficiente para destruir la presunción iuris tantum que a favor del titular del derecho inscrito establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según...

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