SAP Pontevedra 427/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00427/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 443/12

Asunto: VERBAL 103/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.427

En Pontevedra a veintiséis de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 103/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 443/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rafael

, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. CARLOS ARESES VIREL, y como parte apelado- demandado: D. Noemi, DÑA Rafaela, representado por el Procurador D. MARIA PILAR HERMIDA PAREDES, y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO, sobre tutela sumaria, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 11 octubre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas en nombre y representación de Rafael y absuelvo a Rafaela y Noemi de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rafael, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la cual el apelante, Rafael, ejercita una acción de tutela sumaria como titular registral -fundada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 250.1.7 de la LEC - a fin de solicitar que se ampare su derecho de propiedad y se le ponga en posesión de su finca inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000, Libro NUM001 de Bueu, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 2ª, objeto de esta litis, denominada " DIRECCION000 ", sita en la parroquia de DIRECCION001, municipio de Bueu, de dos áreas y diez centiáreas, que linda al Norte, Bernardino ; Sur, carretera a la Playa; Este, Celso y Oeste, Eloisa .

A la demanda se opusieron las demandadas Rafaela y Noemi alegando la causa segunda de oposición prevista para estos casos en el apartado 2 del artículo 444 de la LEC (" poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito "), indicando que la finca la poseen desde hace más de treinta años con justo título, habiendo sido adquirida en 1.975 por compraventa privada, y que la finca la vienen destinando desde entonces a cultivo y otros usos, cumpliéndose por lo demás los requisitos contenidos en el art. 36 de la Ley Hipotecaria para que prospere la prescripción adquisitiva contra tabulas, pues la finca vendría siendo trabajada ya en el momento de la compra y, en todo caso, el nuevo titular registral -el actor- habría consentido durante el año siguiente a la compra de la finca la posesión de hecho de las codemandadas existente ya al momento de la adquisición.

La sentencia de instancia fundamenta su decisión de desestimar la demanda del actor en el hecho de haber acreditado las demandadas que poseen la finca desde 1975 y la cultivan, constando la apariencia de legitimidad que se deriva del contrato que aportan, documento privado de venta al esposo y padre, respectivamente, de las codemandadas, venta realizada precisamente por la hermana de uno de los causantes del actor dentro del tracto que culmina hasta la venta a éste de la finca de litis. Asimismo, se indica que en un procedimiento de cognición limitada como el de la presente causa, las cuestiones planteadas de la efectiva adquisición de la finca por prescripción o la cuestión de cumplirse los presupuestos previstos en el art. 36 LH para que prevalezca la prescripción contra tabulas frente al tercero hipotecario, desde el momento en que existen indicios suficientes respecto a dichos extremos, serían cuestiones complejas relativas a la propiedad y al reconocimiento de derechos ajenos a un procedimiento de tutela sumaria que aquí se pretende, por lo que no puede prosperar la demanda.

Se alegan por el apelante como motivos de impugnación: 1) nulidad del juicio por falta de documentación de la vista, generadora de indefensión ( art. 24 CE ) a causa de la infracción del art. 147 LEC ; 2) subsidiariamente, falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión al haberse desestimado la demanda sin haber considerado probado ninguna de las causas tasadas de oposición del art. 442.2 LEC, sino con base únicamente en que la controversia atañe a cuestiones complejas ajenas al juicio posesorio; 3) error en la valoración de la prueba, por cuanto la demandada no habría logrado probar la prescripción alegada como causa de oposición, ya que ni se habría probado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante treinta años, ni se cumplen las condiciones del art. 36 Ley Hipotecaria para que la prescripción deba perjudicar al titular inscrito, según el cual, "sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición cuando se demuestre que el adquirente tuvo medios para conocer que la finca estaba poseída de hecho o la hubiese consentido, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición".

SEGUNDO

Se insta en primer lugar en el recurso la nulidad de actuaciones por no haberse recogido en soporte audiovisual el acto de la vista.

Ciertamente consta en autos (f. 77) que la grabación del juicio es defectuosa, habiendo intentado la recuperación de la grabación los servicios informáticos, sin que ello fuera posible. El art. 147 LEC establece que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Asimismo el art. 187.1 LEC dispone que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el art. 147 de esta Ley ; y el apartado 2 precisa que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. En el presente caso la parte recurrente cuestiona que el Acta del juicio levantada por la Secretaria del Juzgado de instancia refleje el resultado de la prueba practicada, especialmente de carácter personal, por cuanto no logra recogerla con exhaustividad como para poder ser valorada en vía de recurso, lo que generaría indefensión a la parte. A modo de ejemplo, señala el apelante los siguientes extremos que demostrarían la insuficiencia del acta: la vista se inicia a las 12.11 horas, y los treinta y dos minutos siguientes -ratificación de la demanda, contestación a la demanda y proposición de prueba- ocupan sólo una página del acta; el interrogatorio de la demandada va desde las 12:43 horas hasta las 12:54 horas, con una interrupción de cuatro minutos, pero ocupa sólo doce líneas, indicando "sin duda alguna, el interrogatorio está mutilado por imperativo del medio utilizado para documentarlo"; el interrogatorio del demandante se extiende desde las 12:54 a las 13:05 horas y ocuparía veintisiete líneas; la declaración del testigo Marcos va desde las 13:05 a las 13:12 horas, y ocupan diecinueve líneas. En la sentencia se hace referencia a la declaración testifical, al igual que en el propio escrito de interposición del recurso de apelación, existiendo conformidad entre lo manifestado en dichos escritos con lo reflejado en el acta.

En la Sentencia de esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de julio de 2009, se afirma en relación con la cuestión ahora suscitada que "dado el ámbito del recurso de apelación, de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada ( art. 456-1 LEC ), a los efectos de la procedente valoración del material probatorio practicado en los autos del modo previsto en el art. 218-2 de la LEC, el Tribunal de apelación debe disponer del soporte en el que consten debidamente registrados el sonido y la imagen de la vista oral del juicio que tuvo lugar en la instancia o, si no fuera posible, sólo el sonido, y, en defecto...

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