STS 512/2005, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución512/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Juan Francisco, Dª Remedios y Dª Montserrat, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 313/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 496/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ESTAFETA FILMS S.L. contra Dª Remedios, su esposo D. Juan Francisco y Dª Montserrat solicitando se condenara a los dos primeros, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (4.161.322 ptas.) y a la tercera a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (6.210.792 ptas.), más los respectivos intereses de ambas sumas desde la interposición de la demanda y todas las costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, dando lugar a los autos nº 496/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda solicitando su absolución y por tanto la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Don Juan Francisco y Doña Remedios a que abonen a Estafeta Films, S.L. TRES MILLONES SEISCIENTAS VEINTITRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (3.623.364) y a Doña Montserrat a que igualmente abone a Estafeta Films, S.L. CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA PESETAS (5.458.230), en ambos casos mas intereses legales. Todo ello sin hacer expresa mención en costas".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 313/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1998 con el siguiente fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Yagüe, en representación de D. Juan Francisco, Dª Remedios y Dª Montserrat, frente a la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1.997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 496/96, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia apelada, EN EL EXCLUSIVO SENTIDO, de CONDENAR:

  1. A D. Juan Francisco y a Dª Remedios a que abonen a la mercantil actora "ESTAFETA FILMS, S.L.", la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (2.633.567 PESETAS).

  2. A Dª Montserrat, a que pague, a igual mercantil la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (4.070.533 PESETAS).

Confirmando la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos.

Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: los dos primeros por infracción del art. 1281 en relación con los arts. 1091 y 1254 y concordantes, todos del CC; el tercero por infracción del art. 359 de aquella ley procesal; y el cuarto por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1091 y concordantes, todos del CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por auto de 10 de abril de 2001.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad limitada contra los respectivos titulares de dos viviendas sitas en una misma planta de un edificio en rehabilitación para que se les condenara a pagar el precio de las obras ejecutadas en los elementos comunes de dicho edifico, según la proporción o porcentaje fijados en los contratos celebrados con cada parte demandada, así como el de las obras denominadas en la demanda "adicionales y/o privativas" y también, según aquel mismo porcentaje, los gastos complementarios y necesarios para la ejecución de las obras.

La contestación a la demanda se fundó especialmente en la "exceptio non rite adimpleti contractus" por haber abandonado las obras la entidad actora dejando las viviendas de los demandados en un estado lamentable; en que la proporción o porcentaje fijados inicialmente habían variado al otorgarse la escritura de modificación de normas de la comunidad por los adquirentes de todos los pisos del edificio; y en que, según los contratos aportados con la demanda, el precio de las obras en ningún caso podían superar el 20% de los precios contenidos en el proyecto del arquitecto.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en algo menos de la cantidad pedida en sus conclusiones por la actora respecto de una de las partes demandadas y en algo más de la pedida respecto de la otra; e interpuesto recurso de apelación por la representación común de ambas partes demandadas, el tribunal de segunda instancia lo acogió parcialmente para reducir las cantidades a pagar por aquéllas.

Contra la sentencia de apelación han recurrido conjuntamente en casación esas mismas partes demandadas mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Razones de método aconsejan comenzar el estudio del recurso por su motivo cuarto y último ya que, fundado en infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1091 y concordantes del mismo Cuerpo legal, insiste en la "exceptio non rite adimpleti contractus" alegada desde la contestación a la demanda para, con invocación de tres documentos unidos a las actuaciones de primera instancia, concluir que la actora no cumplió el contrato, "ni siquiera de forma mínima o formularia", porque al abandonar las obras dejó las respectivas viviendas de los recurrentes en un estado lamentable.

Así planteado, el motivo no puede prosperar porque toma como base o punto de partida una valoración parcial de la prueba por la propia parte recurrente que no sólo no coincide con la del tribunal sentenciador sino que prácticamente prescinde de ella.

A estos efectos debe recordarse que la sentencia recurrida acepta expresamente el fundamento de derecho sexto de la de primera instancia, y en éste se declara que lo alegado por los hoy recurrentes "constituyen más bien obras sin realizar a instancia de la propiedad quien al no haber llegado a un acuerdo con la actora, ha contratado la realización de las mismas a terceras personas". Si a ello se une que por la actora se ejecutaron obras que suponían una nueva distribución de las dos viviendas, según declara también probado la sentencia de primera instancia en ese mismo fundamento de derecho; que la sentencia recurrida directamente considera probado que por razón de las obras los pisos "iban a experimentar una profunda mutación en su configuración"; y por último, que igualmente declara probado el notable aumento de superficie de las dos viviendas como consecuencia de las obras, claro está que el motivo aquí examinado, al minimizar tanto este patente beneficio para los hoy recurrentes como el dato de que éstos no hayan pagado cantidad alguna a la actora, y en cambio insistir en su tesis del destrozo de las viviendas a partir de tres documentos, pero sin articular ningún motivo fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, incurre de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

TERCERO

Procede ahora, por iguales razones de método, examinar el segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1281 en relación con los arts. 1091 y 1254 "y concordantes", todos del CC, en cuanto pretende que los porcentajes de participación asignados en los contratos iniciales a cada parte demandada (10'202% y 15'994%) se sustituyan por los nuevos coeficientes asignados a sus respectivos pisos en la escritura de modificación de normas de la comunidad otorgada más de un año después (9'5077% y 13'7882%), disminuyendo así el precio a pagar por las obras en los elementos comunes y por honorarios al venir contractualmente fijado en función de tales porcentajes.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado, porque amén de no especificarse cuál de los dos párrafos del art. 1281 se considera infringido ni poder tampoco deducirse del alegato del motivo, con una mínima certeza, si lo que aquí se propugna es una interpretación literal o, por el contrario, la prevalencia de la intención de los contratantes sobre las palabras, lo que a su vez habría exigido citar también como infringido el art. 1282 CC, lo cierto es que el planteamiento material del motivo carece de consistencia alguna, porque los contratos celebrados con la actora por cada parte hoy correcurrente eran claros al establecer que "debido a que el porcentaje de dicho piso en la comunidad es el del....", "el precio resultante en la escritura va a ser el de..." (estipulación tercera); de tal modo que en función de un porcentaje presente se fijaba ya el precio, sin posibilidad alguna de que futuras modificaciones en los coeficientes de los pisos disminuyeran ni aumentaran ese precio.

El hecho de que la referida estipulación comenzara con las palabras "Debido a que..." no puede tener la significación pretendida en el motivo de enlazar causalmente el precio a cualquier posible modificación futura de los coeficientes: en primer lugar porque, como ya se ha razonado, los porcentajes se tomaban en presente para fijar el precio desde el momento mismo del contrato; en segundo lugar, porque en la escritura de modificación de normas de la comunidad ya no fue parte la actora, quien por tanto difícilmente podía quedar vinculada por la misma; y en tercer lugar, porque en la estipulación cuarta de los respectivos contratos los hoy correcurrentes ya se declaraban sabedores de que el proyecto de obra modificaba "los lindes del estado actual de las viviendas por lo nuevos elementos comunes".

En suma, lo que materialmente parece querer plantear este motivo no es tanto una cuestión interpretativa cuanto una novación de las obligaciones resultantes de los contratos celebrados entre los litigantes, pero sin citar como infringidas las normas pertinentes y, desde luego, sin considerar para nada que la actora fue totalmente ajena a la escritura de modificación de normas de la comunidad.

CUARTO

Cumple ahora examinar el primer motivo del recurso porque, fundado en infracción del art. 1281 en relación con los arts. 1091 y 1254 "y concordantes", todos del CC, pretende que el precio del aumento de obra ejecutado por la actora no se repercuta sobre los demandados hoy recurrentes al estar éstos protegidos frente a cualquier sobreprecio por la estipulación cuarta de sus respectivos contratos con la demandante.

A diferencia del motivo segundo, la imprecisión también en éste sobre cuál de los dos párrafos del art. 1281 se considera infringido no determina su falta de claridad, pues de su alegato resulta con toda evidencia que se propugna una interpretación literal de la referida cláusula cuarta y, por tanto, que implícita pero muy claramente se considera infringido el párrafo primero de dicho art. 1281, razón por la cual tampoco es relevante el defecto de técnica casacional consistente en añadir la cita de los arts. 1091 y 1254 "y concordantes".

La estipulación de que se trata, cuarta de los contratos respectivamente celebrados por las correcurrentes con la actora, denominados "de compraventa y obras", reza literalmente así: "Dicha obra de elementos comunes se realizará según el proyecto de Don Sebastián y de acuerdo a lo que indique en la dirección de obra que él mismo realizará. Ambas partes manifiestan conocer y aceptar dicho proyecto, sabiendo que este modifica los lindes del estado actual de las viviendas por los nuevos elementos comunes, renunciando la parte compradora a cualquier derecho que le pueda corresponder para oponerse a las obras de rehabilitación del inmueble.

La obra será realizada por la mercantil ESTAFETA FILMS S.L. con unos precios de partidas que en ningún caso superarán el 20% de los precios contenidos en el proyecto del arquitecto y aprobados por el Colegio de Arquitectos Vasco Navarro. Dª .... abonará el ....% de dichos gastos en el plazo máximo de quince días a contar de la presentación de las certificaciones firmadas por el arquitecto. Así mismo ingresará según este porcentaje la parte proporcional del proyecto del arquitecto antes del 30 de julio del presente año en la cuenta nº 020241603 de la Caja de Cataluña a nombre de ESTAFETA FILMS S.L. a fin de que éste pueda ser retirado del colegio de arquitectos. En su día con este mismo porcentaje atenderá a los gastos de dirección de obra. De todos estos gastos, abonará sólo la base, sin el IVA hasta la cantidad de ... siendo dichas facturas hasta ese importe repartidas entre el resto de los titulares de dicha comunidad por las cantidades de estos que a su vez no figuraban en la escritura."

No se discute que hubo aumento de obra, de un lado impuesto por el Ayuntamiento y de otro para el buen fin de aquélla. Tampoco se discute que según la jurisprudencia de esta Sala el aumento de obra consentido por el comitente, aun tácitamente, obliga a pagar el precio de su ejecución pese al encargo inicial por un ajuste alzado. Lo que plantea el motivo, como desde la contestación a la demanda se viene haciendo por los hoy correcurrentes, es que la referida estipulación fijaba un porcentaje máximo de incremento que les protegía frente a la necesidad de cualquier aumento de obra, por necesario que éste fuera.

El tribunal sentenciador consideró "obvio" que el límite establecido en la estipulación cuarta afectaba concretamente a las partidas previstas en el proyecto pero no a las que pudieran estar fuera del presupuesto; y además, que hubo consentimiento "al menos tácito, si se quiere presunto, .... en orden a la autorización para la realización de obras que supusieran incremento sobre las inicialmente previstas en el proyecto", pues las partes codemandadas estuvieron en varias ocasiones en el estudio del arquitecto y esporádicamente fueron a ver las obras.

La respuesta casacional a este motivo pasa por recordar una vez más la reiteradísima doctrina de esta Sala, tan conocida que huelga citar sentencias concretas, según la cual corresponde a los órganos de instancia la facultad de interpretar los contratos, de suerte que tal interpretación sólo podrá ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

Pues bien, en el caso examinado debe concluirse que la interpretación contractual contenida en la sentencia recurrida no se ajusta a la lógica: de un lado, porque el conocimiento del aumento de obra por los hoy correcurrentes no puede tomarse sin más como consentimiento, ni siquiera presunto o tácito, para pagar el precio de ese aumento toda vez que en sus respectivos contratos gozaban de una cláusula que "en ningún caso" permitía un incremento superior al allí fijado; y de otro, porque el razonamiento de que el límite afectaba exclusivamente a las partidas previstas en el proyecto pero no a las no previstas conduce por sí mismo a eliminar la garantía que para los hoy correcurrentes suponía la expresión "en ningún caso", ya que bastaría con que el proyecto fuera erróneo o defectuoso y resultara necesario modificarlo para la ejecución de la obra para que aquéllos tuvieran que pagar más de lo acordado.

Frente a los razonamientos del tribunal sentenciador se imponen además otras tres realidades: primera, que el aumento de obra no se debió en absoluto a indicaciones, deseos ni voluntad de los hoy correcurrentes, como por demás declara probado la sentencia impugnada al señalar que las partidas no previstas en el proyecto "vinieron impuestas, precisamente por la decisión de la Administración municipal competente en el control, inspección y suspensión de las actuaciones de rehabilitación de edificios"; segunda, que en el requerimiento de pago hecho por la actora a los hoy correcurrentes menos de un año antes de interponer la demanda contra éstos no se sobrepasaba el límite fijado en la estipulación cuarta, reclamándose 1.367.350 ptas. y 2.143.637 ptas. frente a los 3.056.560 ptas. y 4.791.866 ptas. respectivamente reclamados luego en la demanda; y tercera, que de los contratos celebrados por la actora con todos los habitantes del edificio a rehabilitar solamente se plasmó la expresión "en ningún caso" en los celebrados con los hoy correcurrentes.

Resulta, así, que la cláusula en cuestión sólo puede interpretarse como una protección máxima de una parte contratante correlativa al riesgo y ventura que asumía la otra parte, que ni incluyó a su vez en los contratos cláusula alguna que salvara su posición para el caso de aumento de obra impuesto por la autoridad municipal ni por tanto, una vez impuesto ese aumento, que no autorizado ni consentido por los hoy correcurrentes, podía descargar sobre éstos las consecuencias económicas de su propia falta de previsión en orden a los requisitos de la rehabilitación del edificio, pues no debe olvidarse que la demandante era quien había asumido la posición de contratista y elegido al arquitecto que hizo el proyecto, por todo lo cual, en suma, el motivo ha de ser estimado.

QUINTO

Procede, finalmente, examinar el tercer motivo del recurso, único pendiente aún de pronunciamiento y que, al amparo como todos los demás del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haber restado de la condena impuesta en primera instancia a una de las correcurrentes no sólo la suma de 1.217.149 ptas. por obras no realizadas, reducción admitida por la actora en su escrito de conclusiones o resumen de pruebas, sino también la de 881.010 ptas. igualmente admitida por esa misma parte en idéntico escrito.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente estimado porque, al margen del mayor o menor fundamento de esa reducción de 881.010 ptas. admitida por la parte actora en su escrito de conclusiones, lo cierto es que la expresó en este mismo trámite inequívocamente y como partida a restar de lo imputado a obras en elementos comunes, por lo que, al no tenerla en cuenta la sentencia recurrida, concedió más de lo definitivamente pedido por el actor infringiendo así el art. 359 LEC de 1881, cuya invocación en el recurso al amparo del ordinal 4º, en vez del 3º, del art. 1692 de la misma ley no empece a la estimación del motivo dadas las idénticas consecuencias previstas para ambos casos en el art. 1715.1-3º de dicha ley procesal.

SEXTO

La estimación de dos de los motivos del recurso determina, conforme al último precepto citado, que esta Sala deba resolver lo que corresponda según los términos del debate.

Consecuencia necesaria de la estimación del motivo primero es que lo debido por los correcurrentes por obras ejecutadas en los elementos comunes no pueda superar el 20% de los precios contenidos en el proyecto. Como es hecho probado según la sentencia recurrida (F.J. 3º, párrafo tercero), y no discutido en el recurso mediante ningún motivo fundado en error probatorio de derecho, que la cifra inicialmente presupuestada fue de 22.153.620 ptas., el incremento máximo de esta cifra autorizado en los contratos era de un 20%, es decir 4.430.724 ptas. que, sumadas a la base, arrojan la cantidad de 26.584.344 ptas.; de esta última corresponde pagar el 10'202% al matrimonio recurrente y el 15'994% a la correcurrente según los porcentajes fijados en los respectivos contratos, o sea 2.712.134'70 y 4.251.899'90 ptas. respectivamente; de la primera suma tiene que restarse la cifra de 881.010 ptas. por obras no realizadas, ya restada por la sentencia recurrida pero partiendo de una suma mayor, dando el resultado de 1.831.124'70 ptas., y de la segunda no sólo la cifra de 1.217.149 ptas. por obras no realizadas, igualmente restada por la sentencia recurrida a partir de una cantidad superior, sino también la de 881.010 ptas. admitida como no debida por la actora en su escrito de conclusiones, dando como resultado 2.153.790'90 ptas. por aquel mismo concepto.

A la cantidad de 1.831.124'70 ptas. para el matrimonio recurrente, por obras en elementos comunes, tienen que sumarse 141.754 ptas. por obras adicionales y/o privativas, no discutidas en el recurso, y 316.263 ptas. por honorarios y derechos de profesionales, tampoco discutidas en el recurso, lo que arroja la cantidad total de 2.289.141'70 ptas. a cargo de dicho matrimonio; y a la de 2.153.790'90 ptas. para la otra recurrente, por obras en elementos comunes, ha de sumarse la de 495.816 ptas. por esos mismos honorarios y derechos, tampoco discutida en el recurso, lo que arroja la cantidad de 2.649.606'90 ptas. a cargo de esta última, todo ello en lugar de las sumas de 2.633.567 y 4.070.533 ptas. respectivamente establecidas en el fallo impugnado.

Finalmente, las cantidades fijadas por esta sentencia de casación se expresarán en el fallo mediante su equivalencia en euros.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida al respecto, ya que por la estimación solamente parcial de la demanda y por la procedente revocación solamente parcial de la sentencia apelada era correcto confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto no imponía especialmente las costas a ninguna de las partes (art. 523 de la citada ley procesal), y no imponer tampoco especialmente las del recurso de apelación (art. 710 de la misma ley).

OCTAVO

En cuanto a las costas del recurso de casación, su estimación parcial comporta que no se impongan especialmente a ninguna de las partes, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Juan Francisco, su esposa Dª Remedios y Dª Montserrat, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 313/97.

  2. - CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el único sentido de sustituir en su fallo las cantidades de dos millones seiscientas treinta y tres mil quinientas sesenta y siete pesetas (2.633.567 pesetas) y cuatro millones setenta mil quinientas treinta y tres pesetas (4.070.533 pesetas) por las de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (13.758'00¤) Y QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (15.924'46¤) respectivamente.

  3. - Confirmar dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...de los contratos sobre la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades de los contratantes no expresadas ( STS 1/3/2007 , 23/1/2003 , 20/7/2005 y 10/10/2003 Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada, tanto en el momento de interpretar cuál e......
  • SAP Alicante 491/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...de la parte recurrente. No obstante, haremos algunas matizaciones. Concretamente en cuanto a los aumentos de obra, recuerda la STS de 20 de julio de 2005 que "según la jurisprudencia de esta Sala el aumento de obra consentido por el comitente, aun tácitamente, obliga a pagar el precio de su......
  • STS 254/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Abril 2011
    ...incumplimiento total, se produzca un incumplimiento parcial" (entre otras, sentencias de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 , 20 de julio de 2005 o 23 de octubre de 2006 Por tanto, no puede aplicarse la moderación solicitada en este caso, en el que estaba previsto el incumplimiento......
  • SAP Alicante 30/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 29 Enero 2016
    ...traer a colación la jurisprudencia que sobre este particular viene reiteradamente estableciendo el Tribunal Supremo. Recuerda la STS de 20 de julio de 2005 que "según la jurisprudencia de esta Sala el aumento de obra consentido por el comitente, aun tácitamente, obliga a pagar el precio de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR