Ley 24 Presunciones

AutorAlvaro D'ors
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Las presunciones establecidas en esta Compilación se considerarán «iuris tantum», salvo que la ley excluya expresamente toda prueba en contrario.

A pesar de hallarse en este título III, el tema procesal de las presunciones nada tiene que ver con la validez de los actos ni con el ejercicio o uso de los derechos (1) pero sí con la interpretación de esos actos y, concretamente, con la interpretación judicial.

El rechazo de las presunciones iuris et de iure refleja la mentalidad jurídica de nuestra época, pero no debe confundirse con el de las ficciones, pues la ficción parte, no de una probabilidad, como hace toda presunción, incluso iuris et de iure, sino de la evidencia contraria.

En realidad, la ley navarra no establece nunca presunciones iuris et de iure, a pesar de que esta ley deja abierta esa posibilidad. No es propiamente presunción lo que se establece en la ley 288, del derecho del primogénito en caso de faltar la designación, por parte del fiduciario, de heredero o donatario universal; tampoco, a pesar de usarse el término, la consideración, en la ley 584, de la venta con pacto de retro o a carta de gracia por tiempo determinado, cuando el vendedor retiene la posesión, como garantía real. En estos casos n

Ordinariamente, las presunciones se establecen subsidiariamente -«salvo que otra cosa no se establezca»- y constituyen un régimen supletorio de las declaraciones de voluntad, punto de conexión de esta ley con las otras de este título III. Así, la presunción de bienes de conquistas (leyes 82 y 92), y la de divisibilidad de las obligaciones divisibles por su naturaleza (ley 492).

La presunción presupone siempre un hecho probado del que depende lógicamente, o por las reglas de la experiencia, la certeza de otro cuya prueba se dispensa. Así, por ejemplo, una vez probada la causa justificativa de la posesión, se presume la buena fe del poseedor, como dice la ley 357, pero cuando esta ley sigue diciendo...

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